REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano ALEIDA BEATRIZ LANDAEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.741.590 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V037415908.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROGER HERNANDEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96894.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3036
-I-
En fecha 03 Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ALEIDA BEATRIZ LANDAEZ DE GARCIA, asistida por el ciudadano ROGER HERNANDEZ RONDON, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal, sector Maurica I, de la parroquia de Mamporal, Municipio Bolivariano Eulalia Buróz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: YARELIS COROMOTO GARCIA y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ QUINTANA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.512.517 y V-6.836.542 respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Original de Autorización de fecha 02 de Septiembre del año 2014, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le autoriza a la ciudadana ALEIDA BEATRIZ LANDAEZ DE GARCIA, antes identificada, a tramitar por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechuría.
2. Copia simple del documento de identidad y Registro de Información Fiscal de la solicitante, que riela a los folios 3 y 4 de autos.
3. Copia simple del carnet del Inpre, de la cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal del abogado asistente.
4. Original de certificado de solvencia de fecha 20 de Agosto del año 2014, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda
5. Original de Constancia de Linderos, de fecha 15 de Agosto del año 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda
6. Original de Croquis de Levantamiento Parcelario, de fecha Julio del año 2014.
7. Croquis de distribución de la bienhechuría.
8. Copia de Constancia de cancelación de fecha 31 de Mayo de 1990 emitido por el ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ a favor de la ciudadana ALEIDA BEATRIZ LANDAEZ DE GARCIA.
9. Copia de Liquidación Cuenta de Beneficiario por cancelación de Crédito, emitido por la división de vivienda rural, oficina de recuperación zona XX, Estado Miranda a favor de la ciudadana ALEIDA BEATRIZ LANDAEZ DE GARCIA.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitante ciudadana ALEIDA BEATRIZ LANDAEZ DE GARCIA, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 13 de Octubre de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana ALEIDA BEATRIZ LANDAEZ DE GARCIA, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y .RIGGIO DE V.
NV/fr/eedp
Sol. N° 3036
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