REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos ELOY ANTONIO MARIN GONZALEZ y FRANCISCA ANTONIA COVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.529.019 y V- 5.416.302, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.799 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 3004.
I

En fecha 14 de agosto del 2014, comparecieron los ciudadanos: ELOY ANTONIO MARIN GONZALEZ y FRANCISCA ANTONIA COVA, asistidos por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 27 de febrero de 1.988, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Distrito Brión, hoy (Primera Autoridad Civil del Municipio Brión) del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 06, que acompañaron al escrito en Copia Certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Horacio Díaz, casa S/N, frente a la casa del partido Copey, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que producto de dicha unión no adquirieron ningún tipo bienes que repartir. 4º) Que producto de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre ELOY ANTONIO MARIN COVA, JHONKLIM LENINSON MARIN COVA, FRANKLIN ABAD MARIN COVA y ENRIQUE ABRAHAN MARIN COVA, todos mayores de edad. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 10 de enero del año 2.010, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 16 de autos.

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2014, mediante diligencia que riela al folio diecinueve (19) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 14 de octubre 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión respecto a la solicitud planteada.

II
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ELOY ANTONIO MARIN GONZALEZ y FRANCISCA ANTONIA COVA, suficientemente identificados en autos, manifestaron que desde el 10 de enero del año 2.010, hasta el presente están separados de hecho, no ocurriendo reconciliación entre ambos y visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público, sobre el particular. Este Tribunal considera que la presente solicitud de divorcio no cubre con el tiempo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, de acuerdo a lo expuesto por las partes, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente decisión. Así se decide.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: ELOY ANTONIO MARIN GONZALEZ y FRANCISCA ANTONIA COVA, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
















NV/fr/jg
S-3004