REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 2014-4904

DEMANDANTE: Ciudadano ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V.-4.441.122, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.312, actuando según consta de documento poder debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ SOUSA CANHA, MARIA ESTELA SOUSA DE CANHA DE TREINTA, MARIA DA CONCEICAO DE CANHA DE NACIMIENTO, ANTONIO GOUVEIA CANHA, JUAN CARLOS DE SOUSA HURTADO, MANUEL ALEJANDRO DE SOUSA HURTADO y GERMAN ALBERTO DE SOUSA HURTADO, los dos primeros y los tres últimos prenombrados de nacionalidad venezolana el resto de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, los tres primeros prenombrados de estado civil casado el resto soltero, los tres primeros y el último domiciliados en la ciudad de Caracas, el cuarto domiciliado en la ciudad de Maracay, el quinto domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y el sexto domiciliado en la ciudad de Guarenas, todos aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.180.765, V.-6.290.851, E.-1.019.117, E.-534.204, V.-10.500.794, V.-11.940.840 y V.-12.069.303.

DEMANDADO: Ciudadano ARMANDO LOPEZ MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-1.447.041.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

En fecha 27 de mayo del 2014, el ciudadano ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ SOUSA CANHA, MARIA ESTELA SOUSA DE CANHA DE TREINTA, MARIA DA CONCEICAO DE CANHA DE NACIMIENTO, ANTONIO GOUVEIA CANHA, JUAN CARLOS DE SOUSA HURTADO, MANUEL ALEJANDRO DE SOUSA HURTADO y GERMAN ALBERTO DE SOUSA HURTADO, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Se declare la extinción de la hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS 51.000,00), hoy, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 51,00), equivalentes a 0,40 Unidades Tributarias, que garantizaba el cumplimiento de dicha obligación. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1.877, 1.879, 1.890, 1952, y 1.908 del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 32 de autos.

En fecha 9 de octubre de 2014, se dio entrada a la causa y se abstuvo el Tribunal de admitirla. Se insto a la parte actora a realizar la corrección del escrito en virtud de no llenar los extremos de ley dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose tres días de Despacho para realizar la subsanación del escrito libelar.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Luego de la revisión y análisis de la demanda incoada, este Tribunal observa:

De la revisión y análisis del proceso, así como de la normativa aplicable, se constató que a dicha demanda se le dio entrada el día 9/10/2014 y se instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda en virtud de no llenar los extremos de ley dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Ahora bien, se puede evidenciar que ha transcurrido desde el día que este Tribunal le dio entrada a la causa e instó a la parte actora a que subsanara el libelo de demanda y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) días de Despacho sin que la parte actora haya realizado una actuación mediante la cual corrija la omisión contenida en el escrito de demanda para darle continuidad al procedimiento, en consecuencia queda claro para esta Juzgadora que la demanda no cumple con lo establecido en el referido artículo y en consecuencia la misma no debe prosperar y así se decide.

-III-
- DISPOSITIVA –

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por no llenar los extremos de ley dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. NANCY SOJO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC

ABG. NANCY SOJO


















EXP. 2014-4904
NV/fr/luís-