REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana YAMNARIBE JOSEFINA PEREZ DE MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.852.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.526.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3048
-I-
En fecha 9 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMNARIBE JOSEFINA PEREZ DE MONASTERIO, asistida por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, distinguida con el N° 90, en la unida B del plano de parcelamiento de la Urbanización, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 16 de octubre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILFREDO JAVIER MENDOZA y CARLOS EULOGIO MOSQUERA CASTELLANOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.268 y V- 2.143.594 respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada ad efectum vivendi del documento de compra venta del terreno, Registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, que rielan desde el folio 3 al 6.
2. Copia de su cédula de identidad.
3. Copia del Rif.
4. Copia de la cédula de identidad e Inpre del abogado asistente
5. Croquis de ubicación del terreno
6. Croquis de distribución de la bienhechuría.
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitante ciudadana YAMNARIBE JOSEFINA PEREZ DE MONASTERIO, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 16 de octubre del 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana YAMNARIBE JOSEFINA PEREZ DE MONASTERIO, suficientemente identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. NANCY SOJO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (3:10 m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC
ABG. NANCY SOJO
S-3048
NV/fr/wa.
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