EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 22 de octubre de 2014 203° y 155°

Solicitantes: MARIA IGNACIA CARRILLO y JESUS ALBERTO BRAVO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.185.350 y V-5.871.302, respectivamente.
Abogada asistente: MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.777.

Motivo: Partición de Bienes.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos MARIA IGNACIA CARRILLO y JESUS ALBERTO BRAVO GARCIA, asistidos por la Abogada MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, todos identificados, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar el siguiente bien adquirido durante su unión conyugal contentivo en:
1) Lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión, identificado con el Nº P-66, ubicado en el Sector mata Primera, Harás José Gregorio, jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, y las Bienhechurías construidas consistente en una vivienda familiar con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2). El lote de terreno y la vivienda con una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (693, 61 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: partiendo del punto identificado con el Nº 138, en una línea recta de VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (24,25 Mts), hasta llegar al punto marcado con el Nº 139, con terrenos que son o fueron del señor Oscar Este Fernández ; SUR: Partiendo del punto identificado con el Nº 140 en una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (29,80 Mts) hasta llegar punto marcado con el Nº 141, con terrenos que son o fueron del señor Oscar Este Fernández; ESTE: Partiendo del punto identificado con el Nº 138, en una línea recta de VEINTIOCHO METROS CON CERO DOS CENTIMETROS (28,02 mts), hasta llegar al punto marcado con el Nº 141, con terrenos que son del señor Oscar Este Fernández, y OESTE: Partiendo del punto identificado con el Nº 139, en una línea recta de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETORS (24,34 Mts) hasta llegar al punto marcado con el Nº 140, con terrenos que son o fueron del señor Oscar Este Fernández.
2) Un (01) vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: MAC25S, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314326, SERIAL DEL MOTOR: MSV314326, MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, AÑO: 1995, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 4H69MSV314326-1-1, DE FECHA 22 DE ENERO DE 1999, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
La partición de dichos bienes muebles e inmueble se estableció en los siguientes términos:
3) La ciudadana MARIA IGNACIA CARRILLO conviene en adjudicarle al ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO GARCIA, el vehículo con las siguientes características: PLACA: MAC25S, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314326, SERIAL DEL MOTOR: MSV314326, MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, AÑO: 1995, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 4H69MSV314326-1-1, DE FECHA 22 DE ENERO DE 1999, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

El ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO GARCIA conviene en adjudicarle a la ciudadana MARIA IGNACIA CARRILLO, un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión, identificado con el Nº P-66, ubicado en el Sector mata Primera, Harás José Gregorio, jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, y las Bienhechurías construidas consistente en una vivienda familiar.

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIA IGNACIA CARRILLO y JESUS ALBERTO BRAVO GARCIA, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarara seguidamente.



Capítulo II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACC


JC/KV/Lisbeth*
Exp. Nº 2141-2014