EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 22 de octubre de 2014 204° y 155°

SOLICITANTES, ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES:
JOSE ANTONIO COLMENARES SILVA Y ANA PATRICIA ARREAZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.303.494 y V-13.515.978, respectivamente, el primero asistido por los abogados NEIDIS COROMOTO DURAN GALLARDO Y JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 151.160 y 86.772, respectivamente, y los mismos abogados actúan en su carácter de apoderados de la ciudadana ANA PATRICIA ARREAZA MENDOZA.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

EXP. N°
2208-2014.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO COLMENARES SILVA Y ANA PATRICIA ARREAZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.303.494 y V-13.515.978, respectivamente, el primero asistido por los abogados NEIDIS COROMOTO DURAN GALLARDO Y JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 151.160 y 86.772, respectivamente, y la segunda representada por los mismos abogados, en fecha 12-08-2014, por ante la sede de este Tribunal. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el primero (1) de febrero de 1991, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Manifestaron los cónyuges que no procrearon y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar, asimismo afirman que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Mata, Casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados desde febrero del año 2001, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2014, compareció el ciudadano GREGORIO VALENZUELA, quien en su carácter de alguacil de este Tribunal, procedió a consignar Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció la Abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien indicó no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”


Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la solicitud de divorcio sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si comparecieran careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal dictara tal sentencia de divorcio, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios N° 05 al 07, original de poder especial otorgado en fecha 31 de octubre de 2013, a los abogados NEIDIS COROMOTO DURAN GALLARDO Y JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, plenamente identificados, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte solicitante de actuar en nombre de la ciudadana ANA PATRICIA ARREAZA MENDOZA, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la solicitud de divorcio realizada en fecha 12 de agosto de 2014. Y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO COLMENARES SILVA Y ANA PATRICIA ARREAZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.303.494 y V-13.515.978, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el primero(1º) de febrero de 1991, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO ACC

KENYS VILLALTA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (2:00 p.m.) horas del día del día de hoy.-
EL SECRETARIO ACC

KENYS VILLALTA

EXP. Nº 2208-2014
JC/KV/Lisbeth*