EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204º y 155º

DEMANDANTE: JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.303.998.
DEMANDADA: SARA ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.358.931.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GONZALEZ, Defensor auxiliar en materia de inquilinato.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO Y GUSTAVO ADOLFO LUQUE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.128, 27.562 y 215.040, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2014, se introdujo por la sede de este Tribunal, demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.585, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, alegando que en fecha 24-01-2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SARA ROJAS APONTE, plenamente identificada, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Brisas, conjunto Colina Naranjillo, casa N° 33, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, previa Resolución N° 00245, de fecha 06-02-2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la cual habilitó la vía Judicial.
En fecha 15 de julio 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, fijándose para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral de Mediación.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció el alguacil titular de este tribunal, quien procedió a consignar recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por la ciudadana SARA ROJAS APONTE.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2014, compareció la ciudadana SARA ROJAS APONTE, quien otorgo poder apud-acta a los ciudadanos FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO Y GUSTAVO ADOLFO LUQUE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.128, 27.562 y 215.040, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 12-09-2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Mediación, no compareció ninguna de las partes, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto.
En fecha 23 de septiembre de 2014, al folio N° 42, este tribunal en virtud de la solicitud efectuada en fecha 19-09-2014, por el Defensor Publico designado de la parte actora abogado Marcos González, en la cual solicito la fijación de nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de mediación, dicto auto en el cual se ordenó notificar a la ciudadana SARA ROJAS APONTE, parte demandada, para que manifieste lo que considere necesario a lo solicitado por el Defensor Publico.
Seguidamente, en fecha 30-09-2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO LUQUE TORRES, quien se dio por notificado y solicitó se considere desistido y terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa:
Señala el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (Subrayado del Tribunal).

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta Directora del Proceso que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que proceda el desistimiento del proceso, hace falta, indefectiblemente, la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación. Ahora bien, es evidente a todas luces que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de mediación en fecha 18-09-2014, no comparecieron a la sede de este tribunal ninguna de las partes por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en dicha oportunidad DESIERTA la audiencia. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 19.09.2014, el defensor publico de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para que tuviese lugar la referida audiencia conciliatoria, alegando que para la fecha de la celebración ocurrió un hecho público y notorio, suscitado en la población de Ocumare del Tuy (no describe cuál hecho). Al respecto, esta Juzgadora tiene en conocimiento que efectivamente ocurrió un gran embotellamiento en la referida localidad, el cual se constituye hecho público y notorio para los residentes del pueblo y sus zonas aledañas, pero el mismo aconteció el día miércoles 17.09.2014 y no el día jueves 18.09.2014, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia Oral de mediación fijada en autos. En consecuencia, no habiendo justificado la representación de la defensa pública accionante el motivo de su incomparecencia, en aplicación de lo previsto en la mencionada norma, y tal como lo ha solicitado la representación judicial de la parte accionada, forzoso resulta para este Tribunal declarar TERMINADO EL PROCESO, derivado del DESISTIMIENTO verificado en autos, toda vez que en caso contrario se estaría violentando el orden público procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana JOSEFA ALIDA ALVAREZ en contra de la ciudadana SARA ROJAS APONTE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso debido para dictar sentencia, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2195-2014