TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EXPEDIENTE N° 1447-11.-
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: TINA CLARO. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EXTENSION VALLES DEL TUY (PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada en contra del joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“…En fecha 15-09-2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective Joseph Tirado, credencial 3939, James Hurtado, credencial 4151, Gustavo Lugo, credencial 1460, Hendir Itrero, credencial 1681, los agentes Edgar Suárez, credencial 2328, Ayessa Mendoza, credencial 4627, adscritos a la Brigada Nº 2, de Investigaciones, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en compañía de dos ciudadanos quienes fungían para el momento como testigos presenciales, se trasladaron hasta la Calle 7, Sector Poncigue de Cúa, Casa S/N, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con el objeto de llevar a cabo visita domiciliaria según Orden de Allanamiento S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde una vez en el referido lugar procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos por la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 47 años de edad y el adolescente quien quedo identificado IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad para el momento de los hechos, quienes dieron libre acceso al inmueble, y específicamente en el área denominada sala los funcionarios procedieron a informarle el motivo de su presencia y le leyeron la orden de visita domiciliaria, razón por la cual procedieron a revisar la vivienda logrando incautar en el segundo dormitorio en la parte interna de un pipote de cartón donde guardan ropa sucia, y en presencia de los testigos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo Rossi, calibre 38, especial, serial principal E220848, serial de tambor 941-8442, con empuñadura de goma de color negro, con unas letras troqueladas donde se lee PROVIORCA VP-560, contentivo en sus alvéolos de dos balas sin percutir calibre 38, por lo que practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico, y posteriormente trasladado al Tribunal correspondiente…”. (Narración realizada por la Representación Fiscal, Folio Nº 69).
En fecha 15-09-2011, se inicio por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la investigación signadas con las siglas 15-F17-00389-11, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en virtud de Orden de Allanamiento S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y realizada por los funcionarios Detective Joseph Tirado, credencial 3939, James Hurtado, credencial 4151, Gustavo Lugo, credencial 1460, Hendir Itrero, credencial 1681, los agentes Edgar Suárez, credencial 2328, Ayessa Mendoza, credencial 4627, adscritos a la Brigada Nº 2, de Investigaciones, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en compañía de dos ciudadanos quienes fungían para el momento como testigos presenciales, en la residencia ubicada en la Calle 7, Sector Poncigue de Cúa, Casa S/N, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que cursan en el expediente Acta Policial, de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y de la incautación efectuada.
Igualmente, consta Actas de Entrevista de fecha 15-09-2011, rendida por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Consta Experticia Balística Nº 9700-018-5408-11, de fecha 29-11-2011, suscrita por ROSA RIVAS y ORTIZ JONATHAN, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico sometida a expertos.
De igual manera, cursa en el expediente Reconocimiento Legal Nº 9700-053, de fecha 16-09-2011, suscrita por el AGENTE MEDINA EDUARD, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico sometida a expertos.
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente, presuntamente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, el Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, debe presentar escrito acusatorio o sobreseimiento provisional o definitivo; pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (15-09-2011) hasta la presente fecha (20-10-2014) es mayor de TRES (03) AÑOS, y ya que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem, es por lo que el Ministerio Publico solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que los hechos imputados al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA ocurrieron el día 15-09-2011, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación.
Así mismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años; tiempo suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, en la Ciudad de Cúa, a los (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo las (10:50 a.m.) se publico la presente Decisión.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP. N° 1447-11.-
JG/LLC/Pao.-
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