TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2014.-
204° y 155°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1798-14

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es LESIONES PERSONALES GENÈRICAS OCACIONADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 02 de julio de 2011, se presento de manera voluntaria por ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Urdaneta, el adolescente que se identifico como QUIROZ TOVAR JOSÈ GREGORIO, de 17 años de edad, en compañía de su Representante Legal, quien manifestó que el día jueves 30-06-2011, tuvo una riña con la ex pareja de su progenitora, en la adyacencia de su residencia ubicada en Quebrada de Cúa, los Rosales, calle las Acacias, presentando lesiones en el cuero cabelludo, en vista de la situación expuesta se trasladaron a la dirección antes mencionada, en conjunto con los ciudadanos, una vez presente en el lugar procedieron a realizar la respectiva verificación, siendo ubicado el ciudadano requerido por la comisión, realizando la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 29 años de edad, quien presentaba herida al nivel de la cabeza presuntamente ocasionada por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad. Siendo estos los hechos de investigación…” (Narración realizada por el Ministerio Publico, en su Escrito de Sobreseimiento, Folio 02)



II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público que en fecha 02 de julio de 2011, se apertura por esa fiscalía la presente investigación quedando la misma registrada bajo el Nª 15-F17-0304-2011 por una de la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

La presente investigación tuvo su inicio en virtud de DENUNCIA de fecha 02-07-2011, interpuesta por ante la policía Municipal del Municipio Urdaneta de la cual se desprende que en fecha 02-07-2011, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, denuncia que el día 02-07-211 quienes se agredieron mutuamente con un objeto cortante de nombre botella ocasionándole heridas en parte del cuerpo. Elemento del cual se desprende las circunstancia en que el organismo policial tuvo conocimiento de los hechos en los cuales la víctima fue agredido.

Se libro oficio 15-F17-1254-2011,de fecha 13-07-2011, dirigido al Juzgado Municipio Rafael Urdaneta, participándole de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Se solicito la práctica de diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, entre las cuales resaltamos, Ordenar y Recabar el Reconocimiento Médico Legal ( Físico General) a IDENTIDAD PROTEGIDA y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA; indagar sobre la existencia de posibles testigos del hecho; Identificación plena del presunto investigado. La presente indica las diligencias solicitadas por esta Representación Fiscal, al órgano investigador.

Por último se evidencia que riela en el expediente, las entrevistas rendidas ante el Despacho de la Vindicta Pública, por los ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo estos los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación penal.

Por todo lo antes el Ministerio Publico concluye, una vez analizados los únicos elementos que consta en la investigación, se observa que el presente caso se inicio por la presunta comisión de los delitos Contra Las Personas presuntamente por Lesiones Personales Genéricas ocasionadas en Riña, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Publico, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (02/07/11) hasta la presente fecha (20/10/14), es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, que se trata de un hecho punible según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, no merece privación de Libertad como sanción, por lo cual PRECRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 eiusdem, en concordancia con los artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción, lo que se hace inoficioso cualquier diligencia a objeto de recabar elementos de investigación, configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente QUIROZ TOVAR JOSE GREGORIO, por acta de averiguación policial efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

De igual manera, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (02-07-2011) hasta la presente fecha (21-10-2014), a transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en función de CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS presuntamente por Lesiones Personales Genéricas ocasionadas en RIÑA , previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, ello en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los VEINTE (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.


Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.




JG/LLC/YG.-
EXP: 1798-14