TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CUA, (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº P-426-14.-

SOLICITANTES: EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ y GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.000.534 y V-5.314.094, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES MARTÌNEZ DE ALVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.079.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÌNEZ y GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.00.534 y V-5.314.094, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. MERCEDES MARTÌNEZ DE ALVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.079, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha 09-10-2014, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

MOTIVA

De la Competencia de los Juzgados de Municipio

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

De la Pretensión

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÌNEZ y GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER, ex-cónyuges, identificados en actas, debidamente asistidos por la Abg. MERCEDES MARTÌNEZ DE ALVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.079, los mismos solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:

Hacen constar que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

1) - Una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Paso Real, Avenida Principal, sector “A”, identificada con el numero Veintinueve (29), según consta en la Planilla de Inscripción Catastral Nª 3.502, cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: LA PARCELA: tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÌMETROS CUADRADOS, (578,68 m), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En cuarenta y un metros con quinientos treinta y ocho milímetros, (41,538 m), con la parcela numero treinta (30) ; SURESTE: En dos líneas rectas de siete metros con novecientos trece milímetro (7,913 m), y de ocho metros con cuatrocientos doce milímetros (8,412 m2), zona verde: SUROESTE: En treinta y cinco metros con seiscientos veintiséis milímetros, ( 35,626 m), con la parcela numero veintiocho (28); y NOROESTE: En catorce metros con noventa y un centímetros (14,91 m), con la Avenida Paso Real; y le corresponde un porcentaje de 0,2738% en los derechos, beneficios, obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de la ya citada Urbanización Paso Real, Sector “A”. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado según consta en el Documento de Parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 29, folio 155, Protocolo Primero, Tomo 2. Adic. La propiedad de este bien inmueble, se encuentra Registrada por ante la citada Oficina de Registro Público, bajo Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 29 de Julio de 1988, y LA CASA QUINTA: Tiene un àrea total de construcción de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y UN DECÌMETROS (161,51 m2), cuyos linderos, en Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2014, bajo Nº 44, folio 323, Tomo 16, Protocolo de Transcripción. El cual anexan marcado con la letra “B”, donde agregan el Titulo de Propiedad en original del terreno. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES con 55 cmts (Bs. 937.144,55).

De igual manera, los solicitantes acordaron: PRIMERO: que la ciudadana EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificada, conviene en traspasar y ceder a el ciudadano GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el UNICO bien determinado e identificado como Parcela y Casa Quinta Nº 29, que tienen en comunidad, por el valor de: CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs 468.570,28); SEGUNDO: El ciudadano GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER conviene en entregarle como Dación en pago de dichos derechos, a la ciudadana EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ un apartamento de su exclusiva propiedad, según consta en Título de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando registrado bajo Nº 23, Tomo 29, folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 25 Septiembre de 2007, anexo marcado con la letra “C”, y su liberación de hipoteca, igualmente Registrada por ante la ya Oficina de Registro Público, el 22 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 25, folio 122, Tomo 21, del Protocolo de Transcripción, anexo identificado con la letra “D”. Dicho bien inmueble se encuentra distinguido con el numero 332, ubicado en la planta, tercer piso del Edificio 3, que forma parte del Parque Residencial Matalinda, Sector 5-C, ubicado en el Parcelamiento Cantarrana, en Jurisdicción del Municipio Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 22.720, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio que se encuentra Protocolizado por ante la tantas veces mencionada Oficina de Registro Público, de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero, con un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 m2), aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, una cocina-lavadero, una habitación principal, una habitación secundaria, un baño con ducha y un baño sin ducha, y sus linderos son: NORTE: Cuarto de basura pasillo interno del edificio; SUR: Estacionamiento de la Parcela 5C; ESTE: Apartamento 331; y OESTE: Avenida 2. Al inmueble objeto de esta Dación de pago, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nª 332, así mismo al Edificio 3, donde se encuentra ubicado el apartamento, representa el 33,33333333333334% de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Parcela 5-C, el edificio del cual forma parte el apartamento objeto de esta operación representa el 1,6666666666666,7% sobre las cargas y beneficios de la comunidad de propietarios de la Parcela 5-C, y el apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de 1,6666666666666,7, sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la parcela 5-C, definidas en el documento de condominio antes citado, sin nada que reclamar a futuro por los bienes ya descritos, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:

En el presente caso, se presentan los ciudadanos, ex-cónyuges EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÌNEZ y GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER, debidamente asistidos por la Abg. MERCEDES MARTINEZ DE ALVA, plenamente identificados, y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÌNEZ y GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.000.534 y V-5.314.094, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. MERCEDES MARTINEZ DE ALVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.079, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÌNEZ y GUSTAVO JOSE CARRERO KINLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.00.534 y V-5.314.094, respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÌNEZ y GUSTAVO JOSE CARRERO KINLER, se acuerda adjudicar al ciudadano GUSTAVO JOSE CARRERO KINSLER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.314.094, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o sea el total de los derecho de propiedad conyugal que le pertenecen a la ciudadana EVELYN DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, constituido por:

2) Una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Paso Real, Avenida Principal, sector “A”, identificada con el numero Veintinueve (29), según consta en la Planilla de Inscripción Catastral Nª 3.502, cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: LA PARCELA: tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÌMETROS CUADRADOS, (578,68 m), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En cuarenta y un metros con quinientos treinta y ocho milímetros, (41,538 m), con la parcela numero treinta (30) ; SURESTE: En dos líneas rectas de siete metros con novecientos trece milímetro (7,913 m), y de ocho metros con cuatrocientos doce milímetros (8,412 m2), zona verde: SUROESTE: En treinta y cinco metros con seiscientos veintiséis milímetros, ( 35,626 m), con la parcela numero veintiocho (28); y NOROESTE: En catorce metros con noventa y un centímetros (14,91 m), con la Avenida Paso Real; y le corresponde un porcentaje de 0,2738% en los derechos, beneficios, obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de la ya citada Urbanización Paso Real, Sector “A”. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado según consta en el Documento de Parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 29, folio 155, Protocolo Primero, Tomo 2. Adic. La propiedad de este bien inmueble, se encuentra Registrada por ante la citada Oficina de Registro Público, bajo Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 29 de Julio de 1988, y LA CASA QUINTA: Tiene un àrea total de construcción de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y UN DECÌMETROS (161,51 m2), cuyos linderos, en Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2014, bajo Nº 44, folio 323, Tomo 16, Protocolo de Transcripción. El cual anexan marcado con la letra “B”, donde agregan el Titulo de Propiedad en original del terreno. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES con 55 cmts (Bs. 937.144,55).

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares



JG/LLC/YG.-
Exp. Nº P-B-426-14.-