TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1804-14.-



JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PÚBLICA 3° AUXILIAR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
DEFENSORA PRIVADA: FELICIA DE LOS ANGELES GRATEROL ROMERO, TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.133.259 (DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE RONALDO JOSE BERNAL SANVICENTE).
SECRETARIA ACC.: MARIA MARQUEZ.-



En el día de hoy, (31) de OCTUBRE de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes investigados IDENTIDADES PROTEGIDAS

Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y CONTRA EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Jueza, quien solicita a la Secretaria Accidental, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ, La Defensa Privada FELICIA GRATEROL; asimismo se deja constancia que se encuentran los representantes legales de los mismos, ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS.


Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “…Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS, de 14, 17 y 16 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, el día 29-10-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de ese día, funcionarios policiales se encontraban de patrullaje para el momento que se desplazaban por el sector san miguel recibieron una llamada de su comando `policial donde indicaron que en la sede del despacho se encontraba unas ciudadanas y estas manifestaron que en el pasado mes de julio para el día que se realizaba el final del mundial de fútbol, un adolescente de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA invitaron a la victima al río que se encuentra en el sector que esta detrás del colegio CHIRINOS, en el Bagre, y al llegar al sitio se encontraron a un adolescente y un ciudadano donde los tres adolescentes y el ciudadano la obligaron a mantener con los cuatro sexo oral y relación sexual bajo amenaza, indicando el nombre y dirección de sus agresores; en vista de lo expuesto procedieron los funcionarios a trasladarse a la dirección aportada por la victima, donde fueron a la primera dirección suministrada en el sector Nueva Cúa, Fundaeste, Sector 4, Vereda 2,Casa Nº 199 de la Parroquia Cúa y una vez allí procedieron a tocar la puerta de la vivienda y la misma fue atendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ellos le imponen del conocimiento de su presencia y le indica la posibilidad de acompañar a la comisión y ella manifestó no tener problemas en acompañarlo junto a su hijo, se le hizo llamado a viva voz al adolescente y se identifica como IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años de edad, por lo que procedieron abordarlo en la Unidad patrullera en compañía del adolescente y se trasladaron a la siguiente dirección suministrada por la victima igualmente en Nueva Cúa, Sector Fundaeste, Sector 4, vereda 2, Casa 19, una vez allí los funcionarios tocan la puerta de la vivienda imponen el motivo de su presencia y fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y en torno a los hechos manifestó que su hijo no se encontraba sino que estaba en caracas estudiando así mismo indico que se trasladaría a la sede del comando, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la tercera dirección en el mismo sector de Nueva Cúa, Fundaeste, sector 4, Vereda 5, Casa 94, y una vez allí se identificaron como funcionarios policiales, le imponen del conocimiento de su visita, y fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y esta le manifestó a los funcionarios no tener inconvenientes en acompañar a la comisión junto con su hijo, por lo que le hace el llamado al adolescente y este se identifico como IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, luego los funcionarios se trasladaron a la vivienda del ciudadano que mencionan como BUHO, también en Nueva Cúa Sector 2, vereda 9, Casa 49, y una vez allí fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ellos se identifican como funcionarios, le imponen el motivo de su presencia y esta le manifestó que su IDENTIDAD OMITIDA de 19 años de edad, que le dicen el xxxx, no se encontraba en la vivienda por lo que le informan que su hijo debe trasladarse a la sede del Comando Policial, una vez hechas estas diligencias se trasladaron al comando Policial y una vez allí siendo la 01:00 horas de la tarde de ese día, se presento la ciudadana identidad omitida, en compañía de su hijo, BERNAL IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, una vez hechas las diligencias los funcionarios procedieron a imponer a los adolescentes de sus derechos como imputados, notificaron al Ministerio Publico de lo ocurrido y asimismo trasladaron a los adolescentes al nosocomio de la ciudad, donde fueron evaluados médicamente, en virtud de lo expuesto, vista el Acta Policial y el Acta de Denuncia, el Ministerio Publico precalifica el hecho como el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 concatenado con el articulo 375 ambos del Código Penal, es por ello que el Ministerio Publico solicita se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo…”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le doy la palabra a mi abogada, es todo”.
2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le doy la palabra a mi abogada, es todo”.
3º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le doy la palabra a mi abogada, es todo”.


Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. FELICIA DE LOS ANGELES GRATEROL ROMERO, defensora privada del adolescente RONALDO JOSE BERNAL SANVICENTE, quien expone: “…Buenas tardes, en mi condición de representante legal del adolescente Ronaldo Bernal, rechazo y contradigo la precalificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLACION, en virtud que a los autos o en las actuaciones policiales no ha quedado acreditado que haya habido violación o abuso sexual a la adolescente, asimismo, me opongo a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme al articulo 557 de la LOPNNA, por cuanto no hubo flagrancia, ya que los supuestos hechos narrados ocurrieron en el mes de julio próximo pasado, habiendo transcurrido aproximadamente casi 4 meses, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser detenida sin una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, igualmente observa esta Defensa que ha sido violado lo establecido en el articulo 111 del COPP, ya que en virtud de que no hubo flagrancia, debió haberse realizado la investigación correspondiente, y después solicitar ante el respectivo Tribunal la orden de aprehensión, tampoco se ha cumplido con los exigido en los articulo 234 del COPP, en virtud de que mi patrocinado no fue detenido en el lugar de los hechos ni cerca de el, por el contrario, fue detenido casi 4 meses después y en forma espontánea en virtud de que el se puso a la orden de las autoridades, mi representado no posee conducta predelictual a los hechos que nos ocupa, y al momento de ser aprehendido poseía su uniforme estudiantil, por otra parte observa con preocupación esta Defensa, que en el Acta Policial nombran a mi defendido IDENTIDAD PROTEGIDA como uno de los autores del hecho que nos ocupa, y al ser entrevistada la victima, señala a MAICKEL IDENTIDADES PROTEGIDAS, como el autor, y después al ser interrogada no conoce el nombre de los “OTROS”, así mismo manifiesta que fue por voluntad propia al río con IDENTIDADES PROTEGIDAS, en este mismo orden de ideas, la madre de la victima al ser interrogada señala que sospecha que su hija esta embarazada a consecuencia de la violación, ahora bien, esta Defensa se pregunta ¿Por qué no se formulo la denuncia en el momento en que ocurrieron los hechos?, ¿Por qué no se practico evaluación medico – forense y gineco - obstetra? A los fines de establecer quien o quienes fueron los autores del hecho a través de la prueba seminal, y el tiempo de gestación de la victima, igualmente, se observa que la victima no fue golpeada, ni hubo violencia física para el momento de consumarse los hechos y así establecer los impuestos en el articulo 274 del Código Penal; por todo lo antes expuesto, me aparto de la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico que solicito una medida cautelar y solicito la libertad plena de mi patrocinado, adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y 540 de la LOPNNA, así como la afirmación de libertad previsto en el articulo 558 de la LOPNNA y 9 del COPP, por ultimo, quiero acotar que si hubo violencia al momento en que ocurrieron los hechos, ¿Por qué la victima narra, quien le acabo adentro, quien lo hizo en el piso, y señalo a mi patrocinado como que sino sabia si el le había acabado o no? Solicito, la practica de Reconocimiento Medico Legal a la victima, así como examen medico – psiquiátrico, y consigno CONTANCIA DE ESTUDIO, DE BUENA CONDUCTA Y DEPORTIVA de mi defendido, es todo”.


Seguidamente, se le concede la Palabra a la Defensa Publica, abogada MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “ Luego de haber realizado las actas policiales y escuchado la exposición del Ministerio Publico, en mi condición de Defensora de los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, paso hacer las siguientes consideraciones: en principio esta Defensa invoca el articulo 540 de la LOPNNA, el cual reza la presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis defendidos, en vista de que estamos ante una situación de un delito grave como lo es la Violación, supuestamente realizada en el mes de julio, donde no hubo una denuncia como tal, ni de parte de la victima ni de su representante al momento que sucedieron los hechos, esta Defensa se opone a la precalificación fiscal, como es el delito por el cual se le imputa a mi defendido, por cuanto faltan muchos elementos de convicción que responsabilicen a estos adolescentes en los hechos que hoy se le imputan, asimismo observa esta Defensa que se violo el articulo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, donde ninguna persona puede ser aprehendida sin una Orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, revisadas las actas es notable que la presunta victima en su declaración manifiesta que no fue obligada asistir al sitio donde supuestamente se cometió el delito de violación, en principio conocía a todos los adolescentes con los que asistió a dicho sitio, no fue llevada a la fuerza, no hubo amenaza de muerte, no hay actas que muestren algo de interés criminalístico por lo cual ella haya sido obligada, a sabiendas que el articulo 374 del Código Penal indica los medios para que pueda existir una violación, situación esta que esta Defensa no observa en las declaraciones de la presunta victima, en parte de su declaración ella manifiesta como se efectuó el acto sexual con lujos y detalles y con cada uno de ellos, tanto así que describe los momentos en que estas personas en ambas posiciones eyaculaba, se pregunta esta Defensa ¿será posible que una niña de 14 años de edad que se encuentra en un acto de violación donde la situación es un shock mental, angustia, susto, pueda describir con tanta claridad cada acción relacionada con esta situación? Es por eso que esta Defensa observa que no existe ningún elemento que puedan comprometer a mis defendidos de este acto aberrado como lo es la violación, y por eso se opone a la precalificación fiscal y solicita en principio un examen psiquiátrico y psicológico a la victima, un examen medico – forense a la victima, es la única prueba que arroje el tiempo y el modo en que esta niña ha sido usada sexualmente, y si se llegara a determinar que esta en estado, se le practique un eco que determine el tiempo de gestación, y se le practique a cada uno de mis representados un examen de ADN a mis defendidos para verificar que alguno de ellos es el padre de la criatura. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, esta Defensa se opone y solicita a este digno Tribunal la medida cautelar del articulo 582 Literal “C” y se continúe el procedimiento por vía ordinaria, es todo”


Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal DESESTIMA la solicitud de libertad plena y sin restricciones del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto esta Juzgadora considera que la aprehensión de los adolescente se produjo en la modalidad de flagrancia, tomando en cuenta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la que expreso: “…lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión en curso de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (articulo 444.1 de la Constitución y 248 (234 y 236) del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en caso como el un presente, implica para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica…”. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLACION previsto en el artículo 374 concatenado con el articulo 375 ambos del Código Penal, se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda para los adolescentes investigados, que los mismos quedarán bajo presentaciones periódicas por un lapso de tres (3) meses, ante este Tribunal, cada ocho (08) días, establecido en el Artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, y la prohibición de acercarse a la victima por si, o por medio de terceras personas, contenido en el literal “F”, del articulo 582 de la LOPNNA. QUINTO: En relación a los exámenes y diligencias solicitados por la Defensa de los adolescentes para ser practicados a la victima; se insta a la Fiscalia a proveer lo conducente. SEXTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa – Estado Miranda. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 195 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,


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Abg. Manuel Bernal Abg. Mercedes Gutiérrez



Defensora Privada


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Felicia Graterol




Los Investigados


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Los representantes


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La Secretaria Acc.,


María Márquez


EXP: 1804-14.-
JG/MM/Pao.-