REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados BENIGNO ALI CHACON GARCIA y ANGEL BECERRA CUJAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.170.486 y V-9.244.065, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.564 y 214.876.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10 de Marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en la persona de su Administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, de este domicilio, en la Avenida 7ma. Con Calle 7ma, Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, Oficina 2-04.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 004-14
CAPITULO I
En el libelo de la demanda recibido por distribución en fecha 21 de abril del 2014, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando en su propio nombre y derechos, planteo contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10 de Marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en la persona de su Administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, de este domicilio, en la Avenida 7ma. Con Calle 7ma, Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, Oficina 2-04, INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, para lo cual expuso:
Que en el curso del año 2012, prestó sus servicios profesionales como apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, y en ese orden el 27 de marzo de 2012 introdujo demanda contra la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., por el cobro de la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.896,71) en su equivalente a (632,18 Unidades Tributarias), que ésta adeudaba por cuotas de condominio atrasadas como copropietaria del Edificio Centro Cívico de esta ciudad; siendo conocido dicho juicio por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 13.356. el cual fue admitido en fecha 30/03/2012 y que fue sustanciado por la vía del juicio breve, siendo declarada dicha acción CON LUGAR mediante sentencia definitiva de fecha 03/07/2012 y ejecutada mediante auto de fecha 17 de julio de 2012.
Que según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice y según el artículo 23 Ejusdem, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados.
Que por tal razón, en su condición de apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en el juicio referido y a pesar de que la sentencia citada condenó en costas a la demandada (JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en base a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, ha decidido estimar sus Honorarios Profesionales a su cliente en los siguientes términos:
a) Estudio del caso, investigación de la condición de la demanda, redacción y consignación del Libelo de la demanda, folios 1 al 7 del expediente) DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
b) Redacción y consignación de diligencia del 09/04/2012, donde se nombra al abogado CIRO NELSON LABRADOR como asociado al suscrito, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
c) Redacción y consignación de diligencia del 16/07/2012 (F. 255 del expediente) solicitando la ejecución de la sentencia Definitiva del 03/07/2012, por no haber sido apelada, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
d) Redacción y consignación de diligencia 17/09/2012 en la cual el suscrito renuncia al poder con el cual actuó durante el juicio por acuerdo como su poderdante, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00).
Y que por lo tanto, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la persona jurídica emanada de la Ley de Propiedad Horizontal, JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10 de Marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en su condición de deudora de sus honorarios, en la persona de su administrador, quien conforme a la letra “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, le representa en juicio el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, de este domicilio, en la Avenida 7ma. Con Calle 7ma, Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, Oficina 2-04.
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENSO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.450,00) equivalentes a (168,89 UNIDADES TRIBUTARIAS), solicitando que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y se declare CON LUGAR en la DEFINITIVA con costas.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de abril del 2014, se admitió la demanda (folio 23), por el Procedimiento Especial a que alude la Ley de Abogados y en consecuencia se ordenó la intimación de la demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su Administrador ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, para que en el plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, para que apercibido de ejecución, pague la suma de DIESICEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), cantidad ésta que por concepto de Honorarios Profesionales, reclama el Abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN. Acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley; todo esto conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
REFORMA DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando en su propio nombre y derechos, procedió a reformar la demanda de la siguiente forma:
Todo el texto del libelo original que se extiende desde donde se lee: A”) Estudio del caso, investigación…… hasta donde dice: “4) Estimo esta demanda en la suma de Bs. 21.450,oo (168,89 U. Tributarias)”, queda sin efecto alguno y en su lugar deberá en lo adelante leerse así:
A. Estudio del caso, investigación de la demanda de copropietaria del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal y sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal y redacción y consignación del Libelo de la demanda, (folios 1 al 7 del expediente) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).
B. Redacción y consignación de diligencia del 09/04/2012, donde se nombra al abogado CIRO NELSON LABRADOR como asociado al suscrito, MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00).
e) Redacción y consignación de diligencia del 16/07/2012 (F. 255 del expediente) solicitando la ejecución de la sentencia Definitiva del 03/07/2012, por no haber sido apelada DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
f) Redacción y consignación de diligencia 17/09/2012 en la cual el suscrito renuncia al poder con el cual actuó durante el juicio por acuerdo como su poderdante, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Que por las razones anteriormente expuestas, es que acude ante esta competente autoridad, en base a los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, para demandar como en efecto lo hace, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la persona jurídica emanada de la Ley de Propiedad Horizontal, JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10 de Marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en su condición de deudora de sus honorarios, en la persona de su administrador, quien conforme a la letra “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, le representa en juicio el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, de este domicilio, en la Avenida 7ma. Con Calle 7ma, Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, Oficina 2-04.
La demanda fue estimada en su reforma en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) equivalentes a (255,90 UNIDADES TRIBUTARIAS), solicitando que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley (Fls. 26 y 27).
ADMISION DE LA REFORMA DE DEMANDA
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la reforma de demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de Ley de la demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su Administrador ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, para que en el plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, para que apercibido de ejecución, pague la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cantidad ésta que por concepto de Honorarios Profesionales, reclama el Abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN. Acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley; todo esto conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados (F. 42).
PODER APUD ACTA
En fecha 09 de junio de 2014, el demandante ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, otorgó Poder Apud-Acta, especial y suficiente a los abogados BENIGNO ALI CHACON GARCIA y ANGEL BECERRA CUJAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.170.486 y V-9.244.065, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.564 y 214.876 (F. 44).
INTIMACION DE LA DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal (folio 45 y vto), informó que el recibo de intimación fue debidamente firmado por el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, en su condición de Administrador de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL.
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En escrito de fecha 19 de junio de 2014 (F. 46), el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, de este domicilio, en la Avenida 7ma. Con Calle 7ma, Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, Oficina 2-04, en su condición Administrador de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10 de Marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, asistido por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUERERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587, realizó Oposición al Decreto de Intimación por cuanto manifiesta que existen elementos serios y probatorios que demuestran y contradicen lo argumentado por la parte actora, y a su vez solicita que se abra el procedimiento a juicio ordinario donde promoverá las pruebas en su debido momento.
Igualmente mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido de abogado, formula OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION dictado por este Tribunal por cuanto manifiesta que dichos honorarios profesionales por la causa N° 13.356, ya habían sido establecidos en cuanto al monto por el mismo Abogado Ángel Marrero León, quien para el momento de intentar fungía como Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y pagados según facturas N° 000225 y 000230 las cuales se promoverá en su debida oportunidad, motivo por el cual desconoce el derecho a volver a cobrar honorarios profesionales por el abogado demandante (F. 47).
LAPSO PROBATORIO
Mediante auto fecha 02 de julio de 2014 (F. 48), este Tribunal conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, de este domicilio, en la Avenida 7ma. Con Calle 7ma, Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, Oficina 2-04, en su condición Administrador de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10 de Marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, asistido por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUERERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587, promovió las siguientes pruebas.
PRIMERO: Consignó copia fotostática simple del Acta N° 96, marcada con la letra “A”, la cual esta inserta al folio 81 del Libro de Actas de la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal y el Libró original a la vista y devolución, para ser confrontada o cotejada por este Tribunal el fotostáto, con el cual pretende demostrar que hasta la fecha 22 de mayo del año 2012, después de varios años, el ciudadano Ángel Marrero, fungió o obstentó la Presidencia de la Junta Directiva de ese condominio y que para la fecha de la demanda (Exp. 13.356) por la cual intenta volver a cobrar honorarios profesionales, el abogado Angel Marrero, actuaba como representante Legal del Condominio Centro Cívico San Cristóbal y que a al mismo tiempo prestaba sus servicios profesionales como abogado a dicho Condominio.
SEGUNDO: Consignó factura N° 000225, emitida por el abogado Ángel Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, por concepto de: “PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN CASO DE CENTRO COVICO SAN CRISTOBAL C.A., EXPEDIENTE N° 13.356” por un monto de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00) PAGADA por la Junta de Condominio Centro Cívico R.I.F. J-30352431-1, con fecha 04 de abril de 2012, con la cual manifiesta que queda evidente el primer pago por parte del Condominio Centro Cívico al Abogado Marrero Angel.
TERCERO: Consignó factura N° 000230, emitida por el abogado Ángel Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, por concepto de: “PAGO SALDO RESTANTE POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN CASO DE CENTRO COVICO SAN CRISTOBAL C.A., EXPEDIENTE N° 13.356” por un monto de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00) PAGADA por la Junta de Condominio Centro Cívico R.I.F. J-30352431-1, con fecha 16 de mayo de 2012, con la cual manifiesta que queda evidente el segundo pago como “SALDO RESTANTE” por parte del Condominio Centro Cívico al Abogado Marrero Angel.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, fueron agregadas al expediente y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó el desglose de las facturas promovidas, siendo guardadas en la Caja de Seguridad del Tribunal y se dejó copia fotostática en el expediente (F. 49).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de julio de 2014, (F. 56) el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando por su s propios derechos e intereses, manifiesta que impugna formalmente el contenido “escrito a maquina” de las facturas Nros 000225 y 000230 que constan en autos con un valor de Bs. 5.000,00 cada una, y por ello promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: En base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal requiera de la demandada “copia” de su libro de compras y ventas a que obliga la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la declaración de IVA de la primera quincena de mayo de 2012, en cuanto a la factura N° 000225del 04/4/12 y a la primera quincena de junio de 2012 en cuanto a la factura 000230 del 16/5/12; y también solicito que se requiriera a la demandada “copia” del asiento contable correspondiente a los pagos de las facturas mencionadas en sus fechas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la realización de una Experticia grafo química para averiguar la edad de la tinta de las letras o leyenda con las cuales se llenaron, a maquina, las facturas 000225 y 000230 citadas, de modo de establecer si efectivamente su data coincide con las fechas de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la parte actora solicita al Tribunal le acuerde una prorroga de la articulación probatoria, a los fines de evacuar sus pruebas promovidas (57).
Por auto fecha 15 de julio de 2014 (F. 85), el Tribunal acordó prorrogar el lapso de pruebas por un lapso de Quince (15) días más. Asimismo acordó que la parte demandada Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, C.A., compareciera para que al Segundo día de despacho siguiente a su notificación, a las 10:00am, para que consignara copia Fotostática del Libro de Compras y Ventas, correspondiente a la declaración del IVA de la primera quincena de mayo de 2012, en cuanto a la Facturas No. 000225, del 04/04/12 y primera quincena de junio de 2012, en cuanto a la factura No. 000230, del 16/05/12; así como copia del asiento contable correspondiente al pago de dichas facturas. Igualmente fijó de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el Segundo día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00am, para que se llevara a cabo el nombramiento de los Expertos Grafoquimicos.-
En fecha 22 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por cuanto la parte demandante no consignó constancia de aceptación del experto designado (f. 61).
En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a la parte demandada del auto de fecha 15 de julio de 2014 (F. 63).
En fecha 23 de julio de 2014, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando con el carácter de demandante, presentó escrito mediante el cual consignó constancia de la empresa IMPRESORES MUÑOZ C.A., Tipografía con sede en esta ciudad, de la cual manifiesta que se desprende que la misma le elaboró diez (10) talonarios, con recibos duplicados, numerados del 000001 al 000500, con 50 recibos cada talonario; asimismo consignó original el talonario N° 2, el cual contiene 50 recibos numerados desde el 000051 al 00010 con sus duplicados, todos originales y sin utilizar, con lo cual pretende dejar constancia que en el tiempo que ha tenido en su poder los diez talonarios, solamente ha utilizado el talonario N° 1, contentivo de los recibos numerados desde el 000001 hasta el 000051. Solicitando que para la ejecución de la prueba de experticia grafo química, se oficie para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Core 1 de la Guardia Nacional.
En fecha 25 de julio de 2014 (fls. 67 al 70), el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, en su condición Administrador de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, asistido por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUERERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587, presentó escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:
Primero: Que en cuanto al requerimiento de este Tribunal a consignar copias fotostáticas del libro de compra y venta correspondiente a la devolución del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., en la fecha correspondiente a las facturas 000225 y 00020; que dichas facturas están exentas de pago de I.V.A. y que los libros correspondientes a los asientos contables del año 2011 y 2012 no se han podido localizar en los archivos de ese Condominio.
Segundo: Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie para la Fiscalía 23 del Ministerio Público, a los fines de que informara a este Tribunal sobre una denuncia hecha por el Representante Legal de la Junta de Condominio del Centro Cívico en fecha 26 de julio de 2013, la cual fue admitida en esa Fiscalía bajo el N° MP-315586-2013.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a La Sociedad Mercantil IMPRESORES MUÑOZ C.A., para que rindiera informe a este Tribunal sobre la Autenticidad de las Facturas 000225 y N° 00030, en cuando a su elaboración por parte de dicha empresa; asimismo que presentara orden de compra y elaboración de dichas facturas, identificando plenamente el cliente y la fecha de la orden, así como el costo, fecha de entrega y seriales de los talonarios de factura.
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando con el carácter de parte actora, presenta escrito mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte intimada mediante escrito de fecha 25/07/2014 (Fls. 71 y 72).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal negó la solicitud hecha por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando con el carácter de parte actora, de solicitar a un organismo público o privado la realización de la experticia grafo química por el promovida y a tal efecto fijó día y hora a los fines de que las partes designaran expertos (F. 73).
En fecha 30 de julio de 2014 (F. 74) el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, en su condición Administrador de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, asistido por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUERERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587, presentó escrito mediante el cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 25/07/2014.
NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
En fecha 31 de julio de 2014, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, siendo designado por la parte actora el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIENO, y por la parte demandada que no se hizo presente, fue designado el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y por parte del Tribunal, el ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO (f. 75).
En fecha 31 de julio de 2014 (Fls. 79 al 85), el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando con el carácter de parte actora, presentó escrito de pruebas mediante el cual expone:
Primero: Que el argumento de la parte demandada en escrito de fecha 25/7/14 (f. 67) donde manifiesta que no consigna la “copia” de su libro de Ventas de mayo y Junio de 2012 en razón de que las facturas 000225 y 000230 están exentas de IVA es a todas luces invalido, ya que la Ley I.V.A. obliga al Contribuyente a declarar todo ingreso y egreso mensual.
Segundo: Que la negativa de la demandada a no aportar la copia del libro de Compras y ventas, por la misma razón antes comentada, no es mas que una argucia para “esconder” la verdad, o sea que los montos de las facturas en cuestión NO aparecen en las declaraciones de Mayo y Junio de 2012 y que por ende no existen y que fueron fraguadas en el 2014 para traerlas fraudulentamente a este juicio y burlar la justicia.
Tercero: Consigna copia de la declaración de I.V.A. de la demandada efectuada en fecha 14 de junio de 2012 pos sus compras y ventas hechas en mayo de 2012, y a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al SENIAT Región Los Andes, a fin de que remita copia de la declaración de I.V.A. antes citada y copia de la declaración de I.V.A efectuada por la demandada en la primera quincena de mayo de 2012; asimismo solicita en base al artículo 436 Ejusdem, solicita que la demandada exhiba los libros de compras y ventas de los meses de abril y mayo de 2012 correspondientes a sus declaraciones de I.V.A. de los meses de mayo y junio de 2012. Igualmente informa al Tribunal que en el SENIAT la demandada se identifica como JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL y tiene el RIF N° J-303524311.
JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS
En fecha 06 de Agosto de 2014, se llevó a cabo el acto Juramentación de los expertos designados ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIENO, FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y EDGAR ANTONIO ACERO, quienes solicitaron al Tribunal un lapso de Tres (3) días de despacho para la consignación del respectivo informe de experticia; asimismo fijaron los emolumentos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), para cada; e igualmente solicitaron la entrega de los documentos originales que reposaban en la Caja de Seguridad del Tribunal y que cursan en el expediente en copia fotostática certificada al folio 54, siendo acordada la entrega solicitada por auto de esa misma fecha y recibidas dichas documentales por el Experto Federico Montes (Fls. 86 y 87).
CONSIGNACIÓN DE EXPERTICIA
En fecha 11 de Agosto de 2014 (Fls. 88 al 96), fue consignada ante este despacho por los expertos designados para tal fin, el respondiente informe pericial, en seis (6) folios útiles y dos (2) fotografías; asimismo devolvieron en el mismo acto las documentales que se habían sido entregadas para la práctica de la experticia.
En el informe los expertos concluyen que en las facturas originales marcadas con los Nros 00025 y 000230, materia y objeto de experticia que les fueron suministradas, NO SE PUEDE DETERMINAR CON EXACTITUD la data de la impresión de la tinta, correspondiente a los elementos escritúrales del llenado de las facturas, a máquina en color negro, por el poco tiempo de ser impreso. Asimismo manifiestan que no existe soporte alguno (material indubitado) para la comparación con el material dubitado (facturas N° 000225 y 000230).
Posteriormente, en esa misma fecha el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, actuando con el carácter de experto grafo químico designado por la parte actora, presenta VOTO SALVADO en cuanto a la conclusión de los expertos, mediante al cual concluye que si bien no se pudo determinar la data exacta y precisa de la tinta utilizada para el llenado, a maquina de escribir con cinta negra, de las facturas Nros 000225 y 000230 (sin firmas) objeto de la experticia, si se pudo establecer que la data aproximada de la tinta de la maquina de escribir con que se llenaron dichas facturas tiene una antigüedad menor a seis (6) meses, o sea que fueron elaboradas en el transcurso de este año (f. 97 y 98).
En fecha 11 de Agosto de 2014 (f. 99), el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.108.756, en su condición Administrador de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, asistido por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUERERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587, presentó escrito mediante al cual expone lo siguiente:
Primero: Que en cuanto al escrito presentado por la parte demandante que riela al folio 71 de fecha 29/07/2014, en el cual se opone a la prueba de informes solicitada al ministerio Público, aclara al Tribuna que dicha prueba es importante ya que ahí consta la denuncia de todas las irregularidades durante la administración del abogado Angel Marrero en la Presidencia de la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, las cuales involucran en extravío o sustracción de libros contables y talonarios factureros en la fecha correspondiente al primer semestre del año 2012.
Segundo: Solicita que se requiera de la parte demandante, para que presente ante este Juzgado la denuncia de Ley en cuanto al extravío, robo, hurto o cualquier situación irregular que haya sucedido con dicho talón de Facturas N° 5 al que alega que corresponden las facturas 000225 y 000230.
Tercero: Se opone a la prueba promovida por la parte actora en relación a la planilla de 02 folios bajada virtualmente por Internet correspondiente a la declaración del mes de Julio del año 2012, ya que la misma fue conseguida de manera dolosa y fraudulenta por la parte demandante, valiéndose de ser aún el representante del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, ya que dicho portal en la Pagina de SENIAT posee un sistema de usuario y de claves.
Cuarto: Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al SENIAT a fin de que informe a este Despacho identificando al representante Actual del Condominio Centro Cívico San Cristóbal.
Quinto: Que en el escrito que corre al folio 72 la parte demandante en el punto 3 literal a.- se evidencia la certeza y el reconocimiento de que dichas facturas fueron llenadas a maquina, sin constar aún las resultas de la experticia grafo química.
ESCRITO DE CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2014, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando en su propio nombre y derechos, presentó escrito mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones que cursan en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera como quedo planteada la controversia, queda establecido que la presente causa se circunscribe al petitorio de intimación de honorarios profesionales que realiza el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, alegando obrar en su propio nombre y representación contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL para que en su condición de deudor le pague sus honorarios profesionales.
Establecidos los términos en que quedo trabada la litis y vista la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, quien manifiesta actuar en su propio nombre, generados por las actuaciones efectuadas en el expediente signado con la nomenclatura 13656,del Juzgado Primero De los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira este Juzgado observa lo siguiente:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también, de la revisión de las actas y del expediente, signado con el Nro. 13656, con motivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por la Junta Directiva del Centro Condominio del Centro Cívico San Cristóbal contra el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., del cual se derivan las actuaciones profesionales aludidas por la abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON.
Visto que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales se rige por lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil.
Visto asimismo, que en relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que:
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado”.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por -l abogado según el caso (Sentencia de fecha 14-08-2008, N° 08-0273,. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marcos Tulio Dugarte contra Colgate Palmolive C.A.. Motivo: Amparo Constitucional)
Ahora bien para, decidir la presente causa debe de considerarse, que el accionante de la intimación de honorarios es el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON. Así mismo conforme a lo señalado en el articulo 22 de la Ley de abogados y en los criterios sostenidos por el mas Alto Tribunal de la Republica, el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios al obligado, siendo este su propio cliente o la persona que haya sido condenada en costas.
Así las cosas se tiene, que en la presente causa, con las copias certificadas consignadas por el abogado demandante, las cuales rielan a los folios 04 al 22 y los folios 28 al 41, del presente expediente, que se valoran como documentos públicos por se expedidos por una autoridad judicial, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en cuanto a la prueba de experticia grafoquimica promovida por la parte actora la cual corre al folio 56, con la finalidad de determinar la edad de las tintas de las facturas Nros. 000225 y 000230,| y que corren al folio 54. Ahora bien la experticia es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimiento especiales (científicos, artísticos o técnicos) designados por las partes o por el Juez con el fin de cooperar en l apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales debe de decidir el juez, según su propia convicción. La experticia es una prueba personal, puesto que las personas solo son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas, a los demás por escrito o oralmente. Los conocimientos especiales que debe de tener el perito, hace que se le pueda calificar de fungible, pues su conocimiento no tiene que ser de propia experiencia y puede ser sustituido por otra persona que tenga conocimientos especiales.
Ahora bien corre a los folios 89 al 98 el informe de la experticia ordenada por este Tribunal y solicitada por la parte actora en la cual se evidencia de las conclusiones o siguiente: “En las facturas originales marcadas con los Nros. 000225 y 000230, materia objeto de la experticia, que nos fueron suministradas, no se puede determinar con exactitud la data de la impresión de la tinta correspondiente a los elementos escritúrales del llenado de las facturas a maquina en color negro, por el poco tiempo de ser impreso.
Dispone el artículo 451 del Código de procedimiento civil, que:
“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos determinados por la ley, o a petición de la parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito o por diligencia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe de efectuarse…”
En este sentido dispone el artículo 1422 del Código Civil:
“Que tratándose de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia”.
En el presente caso el promoverte de la prueba manifiesta la realización de la experticia para averiguar la edad de las tintas de las letras, para determinar si la data coincide con la tinta. Sin embargo de la conclusión de los expertos se requiere por lo menos u lapso mayor de dos años para determinar y hacer efectiva la referida prueba. De ahí que el artículo 1427 del Código Civil, dispone:
“Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Así las cosas este sentenciador, considera que no obstante, el dictamen de los peritos en este caso los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN Y EDGAR ANTONIO ACERO, consideran que no es posible determinar la exactitud de la data, sin embargo el experto JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, manifiesta en su voto salvado, manifiesta que “.Si se pudo establecer que la data aproximada de la tinta de la maquina de escribir con que se llenaron dichas facturas tiene un antigüedad menor de seis meses, ósea que fueron elaboradas en el transcurso del presente año.
En este sentido, estima este Tribunal: que los recibos de talonarios fueron llenados en fecha diferentes a las que aparecen en los recibos consignados y el hecho de que entre ambas partes existía una relación, de abogado –cliente, por lo tanto este Tribunal no valora la experticia sub iudice. Así se decide.
En cuanto a la constancia que corre al folio 66 no se valora por cuanto no fue ratificada en el proceso, a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada que en base al principio de la acumulación procesal, no corresponde a la parte sino al proceso al igual que la demandante este Tribunal hace la siguiente valoración:
En cuanto a la copia fotostática simple del acta Nro. 96 que esta inserta al folio 81 del libro de actas de la Junta de condominio del centro Cívico San Cristóbal, se valora en el sentido de que se demuestra que el ciudadano ANGEL MARRERO fungió como presidente de la Junta Directiva de este Condominio, lo cual no tiene ningún valor para el presente juicio de Intimación de honorarios.
En cuanto a la consignación de la factura Nro. 000225 y factura Nro 000230, no se valoran, en base a las consideraciones que se hicieron en cuanto a la experticia grafoquimica, por no haber sido elaboradas en la fecha indicada.
Ahora bien este Tribunal, en virtud de que para la realización de la experticia, no fue el suficiente el lapso de tiempo establecido habiéndose agotado el mismo sin que se llevar a efecto la experticia este Tribunal, prorrogó por 15 días mas, a efectos de llevar cabo la efectiva practica de la misma. Durante este lapso de tiempo las partes se dedicaron a introducir escritos y promover pruebas, lo cual no es viable, ya para extrañeza de este Tribunal dicho lapso solo aperturó para la evacuación efectiva de la experticia, por lo tanto no entra a considerar dichos escritos.
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, decide:
PRIMERO: declara, CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENE EL ABOGADO ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, a cobrar honorarios profesionales judiciales en el juicio que por Cobro De Bolívares fue incoado ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, COMO APODERADO LEGAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A. signado con el Nro. 13656-13.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
FAM.-
EXP: 004-14.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
|