REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veinte (20) de octubre del año dos mil catorce.-
204º y 155°
DEMANDANTE: ALMITO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662 domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544.
DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.808, civilmente hábil, domiciliada en la calle 1, con carrera 4, N° 4-7, esquina, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 2.052-2.014.-
PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 5 de junio de 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662 domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.808, civilmente hábil, domiciliada en la calle 1, con carrera 4, N° 4-7, esquina, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María, por Reconocimiento de contenido y firma, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), equivalentes a 1968,50. (folios 1 al 3).
Se le dió entrada a la referida causa, el día 6 de junio de 2.014, fecha en la cual admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 10)
En fecha 18 de junio de 2.014, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia en al cual hace constar que citó de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, ya identificada, en la carrera 4, N° 4-7, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 11 y 12)
En fecha 8 de julio de 2.014, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante escrito que corre agregado a los folios 13 al 15, promocionó cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por indebida acumulación de pretensiones, con sus respectivos anexos agregados a los folios 16 al 19.
En fecha 22 de julio de 2.014, mediante escrito el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil, presenta conclusión. (folio 21 al 22)
En fecha 31 de julio de 2.014, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ, ya identificado, consigno escrito. (folios 23 al 24)
En fecha 18 de septiembre de 2.014, mediante escrito el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, solicitó se declare con lugar la cuestión previa promocionada. (folios 25 al 29)
En fecha 23 septiembre de 2.014, este Tribunal mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes. (folio 30)
En fecha 23 de septiembre de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que notificó al abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado. (folios 31 y 32)
En fecha 30 de septiembre de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que notificó al abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado. (folio 33 y 34)
SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones. La parte actora acompaña a su demanda documento privado suscrito por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LAGUADO CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.808, quien da en venta pura y simple un inmueble ubicado en la Urbanización Tienditas calle 8, N° 2-18, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y el demandante como comprador, sin fecha identificado con el N° 6339553.
Alega el actor el libelo de la demanda: “para que reconozca el contenido y firma del documento suscrito por ella, ya descrito y previo el pago de la cantidad cancelada por ella por concepto de hipoteca, mas los gastos de protocolización proceda al otorgamiento de la escritura de propiedad a ello o sea condenada por el Tribunal”.
En el caso bajo análisis es imperioso examinar las normas jurídicas argumentadas por el actor por lo que el Código Civil establece:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación promovió cuestiones previas, por cuanto el actor estableció dos pretensiones que se excluyen mutuamente ya que una es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado y otra la del otorgamiento de la escritura de propiedad del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 de la norma adjetiva civil.
A tal efecto nuestro Código establece:
“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” Negritas y subrayado de este Tribunal.
“Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del
mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
Así las cosas, y por cuanto consta en autos que el demandante realizó la respectiva subsanación, de forma insuficiente en términos no precisos conforme lo establece el artículo 350 en su ordinal 6, y Así se Decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA, a la parte actora que al quinto (5) días siguiente subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Exp. 2.052-2.014
LALM/mgm/radr.-