REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
EXP. Nº 2568/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LENY CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.475 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de CONTRATANTE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.771.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.041.948 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de CONTRATADO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.363.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana LENY CAROLINA FERNÁNDEZ, asistida por la abogada MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ, mediante el cual demanda al ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, para que cumpla con el contrato firmado el día 29 de agosto de 2013, el cual consistía en realizar las reparaciones a un auto de su propiedad con las siguientes características: Marca: RENAULT, Año: 2000, Modelo: MEGANE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Placa: GAU55P (sic), Serial carrocería: 9FBLAO402CL737133, Serial del Motor: A7000D225223, Uso: PARTICULAR, que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 25035927/9FBLO402CL737133-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de octubre de 2006; señala en su escrito que el vehículo se quemó y sufrió daños en la parte interna del frente (motor, caja, parte eléctrica, entre otros), comprometiéndose el prenombrado ciudadano a entregarlo en un lapso de un mes, exigió la entrega de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para comenzar el trabajo, luego exigió la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), luego MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) y por último la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); el total de la cantidad entregada para la reparación del vehículo fue de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00); que confiando en la buena fe del mecánico, no se acercaba al taller a ver los avances de la reparación del carro, pero que estaban siempre en contacto telefónico y siempre le decía que estaba trabajando en el carro; pero pasaban los meses y siempre tenía una excusa diferente para dilatar la entrega del vehículo, fue cuando decidió apersonarse en el taller y corroborar que no le había hecho nada y que estaba en condiciones deplorables de pintura y daños en la tapicería, pautó una cita con el mecánico, lo cual se dio el día 09 de julio de 2013, se redactó un convenio, donde solicitó un lapso de quince días, bien para entregar el carro, el dinero suministrado y algunos repuestos usados que se le entregaron; o a repararlo y entregarlo en perfectas condiciones y totalmente en funcionamiento, llegada la fecha, es decir el 23 de agosto de 2013, siguió el incumplimiento, pidiendo una prorroga más y el 29 de agosto de 2013, firmó un nuevo convenio, donde se comprometía a entregar el carro en funcionamiento, fijando la fecha límite para el 29 de octubre de 2013 quedando establecido que ya no habría más prorrogas; y en virtud de que el ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, no cumplió con la obligación contraída en las fechas pautadas y no honró con su compromiso, es que introduce la demanda por Cumplimiento de Contrato, fundamentando su acción en los artículo 1264, 1159, 1160 del Código Civil. Asimismo, demanda el pago de los daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad, a su persona, daño patrimonial, el pago de las costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), equivalente a 551,18 Unidades Tributarias. Anexa recaudos que rielan del folio 6 al 12.
Al folio 13 riela auto de fecha 07 de julio de 2014, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.
Al folio 14, riela diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2014, por el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que citó al ciudadano EDISON VIRGILIO URSECHE TORRIAGO, en constancia devuelve recibo de Citación debidamente firmado. Anexo al folio 15.
Al folio 16, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014, por el ciudadano EDISON VIRGILIO URSECHE TORRIAGO, asistido por el Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, mediante el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Al folio 17, corre inserto auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual, este Tribunal DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el citado bien mueble.
Del folio 18 al 31, corren insertas actuaciones relativas con la evacuación del medio probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
1) LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Alega la parte actora que el 17 de noviembre de 2012, entregó al ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, un vehículo de su propiedad, para que le hiciera todas las reparaciones pertinentes, por cuanto el mismo se quemó y sufrió daños en la parte interna del frente (motor, caja, parte eléctrica, entre otros), comprometiéndose el prenombrado ciudadano a entregárselo en un mes; por cuanto no cumplió pautó una cita con el mecánico, lo cual se dio el día 09 de julio de 2013, se redactó un convenio, donde solicitó un lapso de quince días, bien para entregar el carro, el dinero suministrado y algunos repuestos usados que se le entregaron; o a repararlo y entregarlo en perfectas condiciones y totalmente en funcionamiento, llegada la fecha, es decir el 23 de agosto de 2013, siguió el incumplimiento, pidiendo una prorroga más y el 29 de agosto de 2013, firmó un nuevo convenio, donde se comprometía a entregar el carro en funcionamiento, fijando la fecha límite para el 29 de octubre de 2013, quedando establecido que ya no habría más prorrogas, lo cual también incumplió.
• Que la parte demandante, entregó las siguientes cantidades de dinero: CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) para comenzar el trabajo, luego el demandado exigió la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), luego MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS: 1.500,00) y por último la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); el total de la cantidad entregada para la reparación del vehículo fue de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 15.500,00).
• Demanda el pago de daños y perjuicios causados al vehículo: consistentes en pintura y tapicería del automóvil, por cuanto ha estado a la intemperie desde el año 2012, daños de latonería, el incremento de los repuestos para la reparación del carro debido a la inflación, daños patrimoniales en el sentido de que sus ingresos se han visto afectados por causa de los constantes traslados desde su casa a los lugares donde se desenvuelve su vida cotidiana; para lo cual hace una estimación de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), equivalente a 551,18 Unidades Tributarias.
• Por último demanda las costas procesales.
2) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano EDISON VIRGILIO URSECHE TORRIAGO, asistido por el Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO: Este recaudo fue producido por la parte demandante, con el libelo en original, corre inserto al folio 7, se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
El documento bajo estudio, sirve para demostrar que la ciudadana LENY CAROLINA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.896.475, cumplió con todos los requisitos legales y administrativos para que se le otorgara el Certificado de Registro del Vehículo Placa AC194BS, Serial Carrocería 9FBLAO402CL737133, Marca Renault, Modelo Megane, Año 2000, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; el día 13 de marzo de 2010.
B) DOCUMENTOS PRIVADOS: Producidos por la parte demandante, con el libelo en original, corren insertos en original a los folios 8 y 9, se trata de dos instrumentos privados que no fueron desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedaron legalmente reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
A la luz de la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora valora los instrumentos bajo estudio, los cuales sirven para probar que el ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.041.948, en fechas 09/07/2013 y 29/08/2013, firmó contratos privados en los que se comprometió en el primero a devolver en un lapso de 15 días el carro RENAULT MEGANE, propiedad de la ciudadana LENY CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.475, el cual fue entregado el día 17 de noviembre de 2012, para repararlo de manera total por daños ocasionados por cuanto el mismo se quemó, y que en caso de no lograrse la culminación del trabajo para el día 23 de agosto de 2013, devolver el carro y el dinero suministrado para la mano de obra y algunos repuestos usados, dicha cantidad de dinero fue de Bs. 15.500,00 (Bs. 5.000,00 para comenzar el trabajo, un abono de Bs. 8000,00, luego Bs. 1.500,00 y por último Bs. 1.500,00); asimismo, convinieron en que si lograba culminar el trabajo, lo entregaría en perfectas condiciones y totalmente en funcionamiento. En el segundo contrato firmado el 29 de agosto de 2013, se comprometió el demandado a entregar en perfectas condiciones y en completo y total funcionamiento el vehículo en cuestión, propiedad de la demandada, para el día 29 de octubre de ese mismo año, sin prorroga alguna. En caso de incumplimiento se acudiría a los órganos jurisdiccionales penales y civiles.
C) INSPECCIÓN JUDICIAL: Acordada por este Tribunal con auto de fecha 22 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mediante le cual se acordó dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER. Fue efectuada en fecha 07 de octubre de 2014, se otorga pleno valor probatorio, por cuanto, se trata de una prueba directa, mediante la cual el Juez procede a examinar y verificar a través de sus sentidos aquellos hechos y circunstancias, apreciando las características y extensión de lo inspeccionado. De allí, se desprende que la Jueza pudo verificar que efectivamente en el inmueble donde fue trasladada, funciona un taller de mecánica, y que en el mismo se encuentra el vehículo objeto del presente litigio, consistente en un Renault Megan, Placas AC194BS, él cual se encuentra en mal estado de conservación, totalmente desvalijado, sin cauchos, sin caja, sin pintura, en parte con macilla, sin faros, sin parachoques, sin motor- el cual se observa en el piso de tierra lleno de escombros y plantas-; el vehículo se encuentra montado en palos y rines de metal. Asimismo, se evidencia que el mencionado vehículo se encuentra estacionado en un lugar sin techo y a exposición directa al sol, a la lluvia y otros agentes climáticos. De lo antes expresado, lleva a considerar a esta juzgadora, que el demandado no cumplió con las obligaciones contraídas con la demandante. Todo lo cual se corrobora con el material fotográfico, inserto del folio 22 al 30, consignado por el experto fotógrafo, nombrado en la presente Inspección.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La pretensión de la parte actora, está dirigida al cumplimiento del Contrato de Obra celebrado con el accionado, y el reintegro del vehículo de su propiedad en perfecto estado de funcionamiento. Al respecto, establece el artículo 1264 del Código Civil, lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable en caso de contravención”.
Nuestra legislación venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, por cuanto en la relación contractual el deudor está obligado a cumplir en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160,1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano.
Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”
Ahora bien al demandar el cumplimiento de una obligación contractual, se deduce lógicamente el incumplimiento de la misma, lo cual nos obliga a referir lo que doctrinariamente se ha entendido por incumplimiento de las obligaciones, y a tal respecto siguiendo con el mismo autor, el mismo lo define así:
“Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.”
El fundamento legal del incumplimiento se encuentra plasmado en la norma contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
La referida norma contempla pues, las diversas formas de incumplimiento, es decir, cuando hace referencia a la inejecución de la obligación, se comprende tanto al incumplimiento total como el parcial, así como el incumplimiento permanente. Y cuando hace referencia al retardo en la ejecución, alude al incumplimiento temporal. Asimismo refiere el incumplimiento voluntario o culposo como el involuntario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, respetando el principio de autonomía de la voluntad y teniendo en cuenta, que los contratos son ley entre las partes, como se desprende del artículo 1.159 ejusdem; esta juzgadora, después de analizar la situación fáctica presentada por la ciudadana LENY CAROLINA FERNANDEZ, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, concluye que evidentemente feneció la posibilidad de que la parte demandada honrara lo pactado de buena fe; por cuanto hubo incumplimiento de su parte. En consecuencia, al no haberse efectuado la reparación del vehículo en los términos establecidos por las partes en el referido contrato de obra, ni haberse probado que tal incumplimiento fue por una causa extraña o involuntaria que no le fuera imputable, se hace procedente declarar con lugar el cumplimiento del contrato firmado el 29 de Agosto de 2013, el cual establece entre otras cosas: “La reparación consiste en: entregarlo apto completamente funcionable. La Fecha límite para que dicho carro sea entregado el día 29 de octubre del presente año, sin prorroga alguna…”. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los daños y perjuicios alegados por la parte accionante, causados al vehículo: consistentes en pintura y tapicería del automóvil, por cuanto ha estado a la intemperie desde el año 2012, daños de latonería, el incremento de los repuestos para la reparación del carro debido a la inflación, daños patrimoniales en el sentido de que sus ingresos se han visto afectados por causa de los constantes traslados desde su casa a los lugares donde se desenvuelve su vida cotidiana; los cuales estima en la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00); al respecto el artículo 1167 del mismo código, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; de lo que se colige, que si en un contrato bilateral, una de las partes incumple la obligación que ha contraído, la otra parte puede intentar la acción de cumplimiento o resolución y puede igualmente reclamar el perjuicio sufrido.
Por otro lado observa esta sentenciadora que, efectivamente quedó establecido la existencia de un contrato de obra suscrito por el ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, en fecha 09 de julio de 2013, así como otro celebrado en fecha 29 de agosto de 2013, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, y que incumplió en su totalidad. Asimismo, quedó corroborado con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal de acuerdo a lo pautado en el 514, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que efectivamente la parte demandada no se ocupó mas del vehiculo RENAULT MEGAN, Placas AC194BS, dejándolo a la intemperie, totalmente desvalijado, sin cauchos, sin caja, sin motor, el cual se encuentra a un lado en piso de tierra lleno de escombros y plantas, sin faros ni parachoques, montado en palos y rines, sino por el contrario, demostró una conducta negligente, imprudente y con impericia, elementos generadores de la culpa; demostrándose así la relación de causalidad exigida para el incumplimiento. Por tanto, esta juzgadora considera que la indemnización por daños y perjuicios señalada es procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
Realizadas las consideraciones expuestas, tenemos que en términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes:
• Un incumplimiento de un contrato.
. Un daño o perjuicio.
• Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido.
Cabe además resaltar, que en los contratos se recogen o determinan distintos tipos de obligaciones, y aunque no existe unanimidad en la doctrina en relación a la clasificación, se señala que existen obligaciones de medio y de resultado.
Las obligaciones de resultado, son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo al pago de una suma de dinero o a realizar una determinada acción. Las obligaciones de dar (transferir un derecho real) y de hacer, son de resultado. De otro lado, tenemos las obligaciones de medio, en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una determinada actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada, un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente, o el abogado con su patrocinado.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el contrato suscrito por el demandado, es de obra, para la realización de una reparación a un vehículo propiedad de la ciudadana LENY CAROLINA FERNANDEZ, lo que se traduce que las obligaciones que de él se derivan son de resultado. Tratándose de un contrato de obra, tenemos que el prestador del servicio, en este caso, el ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, estaba obligado entre otras cosas: en reparar de manera total el vehículo que le fue encargado por los daños ocasionados por que se quemó, así como devolver el carro en perfectas condiciones de funcionamiento, por el dinero suministrado para mano de obra y algunos repuestos usados. Lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que fue demostrado en el presente proceso que la parte demandada, incurrió en una conducta omisiva, aunado al hecho de que no realizó las reparaciones a que estuviera obligado, en atención a que consta en autos la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Judicial, lo que nos hace concluir que el ciudadano: EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO violó el deber contractual derivado del contrato de obra invocado por la parte demandante, por lo cual nace la acción contenida en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haber sido demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la parte demandada, procede el resarcimiento o indemnización por daños y perjuicios demandados. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, para quien aquí sentencia, es forzoso concluir la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LENY CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.475; contra el ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.041.948, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.041.948, a cumplir con lo que se comprometió en el segundo convenio firmado el día 29 de Agosto de 2013, es decir, en entregar el vehículo Placa AC194BS, Serial Carrocería 9FBLAO402CL737133, Marca RENAULT, Modelo MEGANE, Año 2000, Color GRIS, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, en perfectas condiciones y en completo estado de funcionamiento.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano EDISON VIRGILIO USECHE TORRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.041.948, a cancelar a la actora, por daños y perjuicios la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00), monto éste demandado en la presente acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2568/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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