REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155°
SOLICITUD Nº 2287/2014
SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS VASQUEZ y LUDDY COROMOTO CHACÓN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.791.316 y V-11.503.909 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISITENTES: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ y FRANCIA JOVANNA RANGEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.065 y 219.113, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS VASQUEZ y LUDDY COROMOTO CHACÓN BARRIOS, asistidos por los abogados JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ y FRANCIA JOVANNA RANGEL ACOSTA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 2008, según consta en acta de matrimonio N° 46 que producen, ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia, fijando su domicilio conyugal en la carrera 3, casa N° 7-53, Barrio San Pedro, Municipio Independencia hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que están separados desde el 02 de agosto de 2009, sin que desde esa fecha se hayan reconciliado. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y que se le expidan cuatro copias certificadas de la sentencia. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.
Al folio 7, riela auto de fecha 07 de agosto de 2014, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS VASQUEZ y LUDDY COROMOTO CHACÓN BARRIOS. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 8, riela diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 9).
Al folio 10, riela diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 4, 5 y 6, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 46, de fecha 01 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS VASQUEZ y LUDDY COROMOTO CHACÓN BARRIOS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS VASQUEZ y LUDDY COROMOTO CHACÓN BARRIOS, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS VASQUEZ y LUDDY COROMOTO CHACÓN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.791.316 y V-11.503.909 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 46, de fecha 01 de agosto de 2008, ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira y Registro Principal, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría cuatro juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los quince días del mes de octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 2287/2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
|