REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2557-2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.108.978 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de propietaria.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.164.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.363, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo, en su carácter de poseedora.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE EDMUNDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.188.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 04 de junio de 2014, por la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES, asistida de la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demandó a la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, en su carácter de poseedora, por cuanto alega que su propiedad ha sido invadida y ocupada de manera ilegítima por la referida ciudadana, en una franja, tira o parte de mayor extensión por el lindero SUR, que la prenombrada ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la tira, franja o lote de terreno parte de mayor extensión que ocupó, es parte de su terreno y por tanto de su propiedad, que además de manera extrajudicial realizó denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Independencia y le paralizaron la obra, que de todas maneras realizó movimientos de tierra y que ya en el día de hoy construyó bases, vigas y pared, que ha pesar de que cuenta con un Deslinde, procedió a cercar y encerrar corriendo el lindero sin la autorización de ellos, causándoles daños; que se encuentra detentándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente once meses. Es por ello que demanda a la ciudadana antes mencionada, para que convenga o, en su defecto, a ello fuese condenada por el Tribunal, a que se le declare junto con su esposo IVAN ALEXIS PARADA TORRES, como los únicos propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en La Sauria, Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo, con un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (239,17 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Díaz y mide veintitrés metros con setenta y siete centímetros (23,77 mts); SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Díaz y mide veintiséis metros con tres centímetros (26,03 mts); ESTE: Con Terreno que es o fue propiedad de Sixto Cárdenas y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), y OESTE: con carrera quinta y mide nueve metros (9,00 mts), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre del 2006, anotado con el N° 14-DD, TOMO UNO, FOLIOS 63/66, correspondiente al año 2006. Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que la demandada ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de julio de 2013 parte de su inmueble por el lindero SUR de su propiedad. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar la franja, tira o parte del terreno de su propiedad constante mas o menos de CATORCE METROS CUADRADOS (14,00 m2). Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre la franja, tira o parte de terreno que le pertenece y para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido o usurpado por la demandada. Solicita medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la demandada ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 29 de Diciembre del 2011, anotado con el N° 23-X, Tomo Uno, Folios 118/122, correspondiente al año 2011. Finalmente fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000 equivalente a 630 unidades tributarias. Anexó recaudos que rielan del folio 7 al 55.

Al folio 56, riela auto de fecha 09 de junio de 2014, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se aperturó cuaderno separado de medidas. Copia de la boleta al vuelto de este folio.

Al folio 57 y vuelto, consta poder apud acta de fecha 02 de julio de 2014, otorgado por la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES a la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ.

A los folios 59 y 60, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 61 al 63, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 17 de Julio de 2014, presentado por la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, asistida por el abogado JOSE EDMUNDO PEREZ, mediante el cual rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte demandante en el Numeral 2°, folio 4, del libelo de la demanda, donde indica que ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de julio de 2013, parte del inmueble alinderado por el Sur de su propiedad. Por cuanto a su decir, tiene posesión legítima de dicho inmueble desde el 29 de diciembre de 2011, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 23-X, Tomo I, Folios 118/122 correspondiente al año 2011, en donde consta la compra de un lote de terreno propio, marcado con el N° 88 ubicado en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira, demarcado y medido así: NORTE: Con Terrenos que son o fueron propiedad de Rosa Escalante, mide veintiséis metros con tres centímetros (26,03 mts); SUR: Con terrenos propiedad de Glenm Alviárez, mide veintitrés metros con once centímetros (23,11 mts); ESTE: Con terreno de Sixto Cárdenas en Línea Quebrada, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts); OESTE: Con carrera 5, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). Este lote tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados con setenta y un decímetro (315,71 m2), Continua alegando que en ningún momento ha invadido terreno alguno, puesto que siempre ha estado dentro de su propiedad y no ha violentado lindero alguno y mucho menos alterando los límites que le corresponden. Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte demandante de que no tiene ningún derecho, ni título para ocupar la franja, tira o parte de terreno de mayor extensión de más o menos catorce metros cuadrados (14,00m2), por cuanto una vez intentada por la parte demandante una acción de deslinde, este Tribunal estableció que declaraba inadmisible la solicitud de Deslinde Judicial presentada por la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES. Rechaza, niega y contradice la solicitud de medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble que es de su propiedad. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de ochenta mil bolívares, que equivale a 630 unidades tributarias, por cuanto la considera exagerada y temeraria nada ajustada al valor real del inmueble objeto de la pretensión. Solicita e interpone la cuestión previa prevista en el Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto la demandante debió acudir o intentar la acción por otra vía, por cuanto ésta no se ajusta a derecho. Anexó documentales que rielan insertas del folio 64 al 67.

A los folios 68 y 69, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 25 de julio de 2014, por la apoderada de la parte demandante abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, mediante el cual promovió PRIMERO: Prueba documental de la copia certificada del Acta de matrimonio con el ánimo de probar que su representada es la esposa del ciudadano IVAN ALEXIS PARADA TORRES, quién también es copropietario del lote de terreno objeto del presente litigio. SEGUNDO: Prueba documental copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno ubicado en LA SAURIA, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad que adquirieron su representada junto con su esposo. TERCERO: Prueba documental copia certificada de la demanda de deslinde que corrió por ante este tribunal signada con el numero 2467-13. CUARTO: Prueba documental del Plano Topográfico por medio del cual se aprecia el terreno propiedad, linderos, medidas colindantes y forma topográfica.

Al folio 70, corre inserto auto de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.

A los folios 71 y 72, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 30 de julio de 2014, por la Apoderada de la parte demandante abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, mediante el cual promovió y solicitó se practique experticia sobre el terreno objeto del presente litigio.

Al folio 73, corre inserto auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 74, corre inserta acta de fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró desierto el acto de designación de expertos en la presente causa.

Del folio 75 al 77, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 01 de agosto de 2014, por la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, asistida por el Abogado JOSE EDMUNDO PEREZ, mediante el cual promovió lo siguiente: PRIMERO: Ratifica el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2011, bajo el N° 23-X, Tomo I, Folios 118/122, correspondiente al año 2011. SEGUNDO: Ratifica el escrito por acción de deslinde de fecha 29 de enero de 2014, practicado por este Tribunal. TERCERO: Consigna levantamiento topográfico de fecha julio de 1993, donde se refleja el parcelamiento y descripción (medidas y linderos de cada una de las parcelas. CUARTO: Promueve testificales. Anexa plano al folio 78.

A los folios 79 y 80, riela auto de fecha 01 de agosto de 2014, a través del cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por treinta días de despacho. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en esa misma fecha por la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, se agregan y se admiten fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.

De los folios 81 al 127, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

De los folios 128 al 139, rielan observaciones presentadas por la parte actora, en relación a la Experticia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 140, se ordena a los expertos aclarar el dictamen en consideración a las observaciones realizadas por la parte actora.

De los folios 141 al 143, rielan las aclaratorias a las observaciones realizadas por la parte actora, del dictamen de la Experticia.

Al folio 144, riela inserto auto de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco días de despacho.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES, quien alega ser la propietaria, fundamentando su demanda en el artículo 548 del Código Civil, que la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, en su carácter de poseedora, le ha invadido y ocupado de manera ilegítima, una franja, tira o parte de mayor extensión por el lindero SUR de su propiedad; que la prenombrada ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la tira, franja o lote de terreno parte de mayor extensión que ocupa, es parte de su terreno y por tanto de su propiedad, que además realizó una denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Independencia y le paralizaron la obra a la referida ciudadana, que de todas maneras y obviando la orden de la Alcaldía, realizó movimientos de tierra y que ya en el día de hoy construyó bases, vigas y pared, que ha pesar de que cuenta con un Deslinde judicial realizado por este Tribunal, procedió a cercar y encerrar corriendo el lindero sin la autorización de ellos, causándoles daños; que se encuentra detentándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente once meses.

Por su parte, la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte demandante en el sentido de que ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de julio de 2013, parte del inmueble alinderado por el Sur de su propiedad. Por cuanto alega que tiene posesión legítima de dicho inmueble desde el 29 de diciembre de 2011, conforme se verifica del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 23-X, Tomo I, Folios 118/122 correspondiente al año 2011, en donde consta la compra de un lote de terreno propio, marcado con el N° 88, en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira. Asimismo, alega que en ningún momento ha invadido terreno alguno, puesto que siempre ha estado dentro de su propiedad y no ha violentado linderos ni mucho menos ha alterado los límites que no le corresponden. Que además contradice lo expuesto por la parte demandante en que no tiene ningún derecho ni título para ocupar la franja, tira o parte de terreno de mayor extensión de más o menos catorce metros cuadrados (14,00m2), por cuanto una vez intentada por la parte demandante, ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES, una acción de deslinde sobre ese mismo terreno, este Tribunal lo declaró inadmisible; que contradice la estimación de la demanda por la cantidad de ochenta mil bolívares, que equivale a 630 unidades tributarias, por cuanto la considera exagerada y temeraria nada ajustada al valor real del inmueble objeto de la pretensión.

Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las mismas.

PUNTO PREVIO:

1° DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

MOTIVACIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, resolver cuestiones que nos dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…”

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la parte demandada en su escrito que oponía la cuestión previa de referencia, por cuanto la demandante debió acudir o intentar la acción por otra vía, por cuanto ésta no se ajusta a derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, y estableció lo siguiente:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….”

Continúa el sentenciador y agrega:

“……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción……”.

Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una acción reivindicatoria de un lote de terreno que asegura es de su propiedad, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, pues, nuevamente como lo expresa la propia actora, lo que busca con la acción propuesta es la reivindicación de una franja, tira o parte de terreno de mayor extensión de un inmueble ubicado en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalados en el libelo de la demanda; siendo así la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, N° 885, como interpretación a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:

“ En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:

La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto, cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda (…)

Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2° “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”

Observa quien juzga la parte accionada, en la oportunidad en que contestó la demanda negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación realizada por la parte actora por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalente a 630 unidades tributarias, alegando que es exagerada y temeraria.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el demandado tiene la opción de oponerse a la estimación de la demanda, sin embargo, no puede hacerlo pura y simplemente, sino que está en obligación de alegar un hecho nuevo, es decir, aduce la insuficiencia de la misma, o, caso contrario sostiene que la estimación es exagerada, y, en ambos casos debe probarlo.

En la presente causa, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de 630 Unidades Tributarias, la parte demandada la rechazó pura y simplemente, obviando que en los casos de impugnación de cuantía, tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda y consecuencialmente probar su dicho; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, queda firme la estimación realizada por la parte actora, habida cuenta que la impugnación no cumple con las exigencias del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

a) ACTA DE MATRIMONIO: Producida junto con el libelo de demanda, corre inserta en copia certificada del folio 8 al 9, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que los ciudadanos IVAN ALEXIS PARADA TORRES y NANCY BELEN QUIROZ CACERES, se casaron el 03 de marzo de 2007, sin embargo esta prueba se desecha, pues no aporta ningún elemento al proceso.

b) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en copia certificada del folio 10 al 13, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que los ciudadanos IVAN ALEXIS PARADA TORRES y NANCY BELEN QUIROZ CACERES, son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de 239,17 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que fueron o son propiedad de Manuel Díaz y mide Veintitrés Metros con Setenta y Siete Centímetros (23,77 mts); SUR: Con Terrenos que fueron o son propiedad de Manuel Díaz y mide Veintiséis Metros con Tres Centímetros (26,03 mts); ESTE: Con Terreno que fue o es propiedad de Sixto Cárdenas y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Con carrera quinta y mide Nueve Metros (9,00 mts), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 2006, signado con el N° 14-DD, Tomo Uno, Folios 63/66, correspondiente al año 2006.

c) DESLINDE JUDICIAL EXPEDIENTE N° 2467-13: Riela inserto del folio 14 al 55, en copia simple, se trata de un Documento Público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que los ciudadanos IVAN ALEXIS PARADA TORRES y NANCY BELEN QUIROZ CACERES, solicitaron Deslinde Judicial sobre el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, el cual entre otras cosas se estableció: “…este Tribunal procede a oír la opinión de la practica designada, quién señaló: “Revisados los planos consignados por las partes, y una vez en el sitio, se pudo constatar que el deslinde no corresponde por el lindero Norte, sino por el lindero SUR del terreno propiedad de la demandante…se establece como punto cierto el lindero OESTE del inmueble propiedad de la accionante, procediéndose a medir del inicio de la construcción de la parte demandada hasta el lindero NORTE de la propiedad de la demandante, se determinó una distancia de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts), siendo que la medida especificada en el documento y el plano del terreno del accionante es de nueve metros (9,00 mts), por lo que se pudo constatar que hay un faltante de cincuenta y tres centímetros aproximadamente del lindero OESTE del inmueble propiedad del demandante…declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial presentada por la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES…contra la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS.

d) EXPERTICIA: La prueba de experticia en comento, fue promovida y evacuada por la parte actora en el proceso y riela a los folios 103 al 124 del expediente. Dicha prueba, consta del informe de tres expertos, ciudadanos HEIDI JUDITH VIVAS, ABDON HERNANDEZ y ERIK RAMON ARELLANO, los cuales dieron un dictamen del que se evidencia que se cumplieron los parámetros del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1422 del Código Civil y con lo sentado en la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14/06/2000, en la que se estableció:

“…En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Bajo el amparo del criterio legal y jurisprudencial citado y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, se concluye que con la experticia evacuada en el presente proceso, se demostró:

RESULTADOS DE LA EXPERTICIA:

1) “…que existe incongruencia entre los planos consignados en el presente expediente en cuanto a sus linderos Norte y Sur, también se observó incongruencia entre todos estos planos y las medidas reales tomadas en sitio…Por lo tanto se observa la construcción que se presume perteneciente a la parte demandante y se observa una construcción adyacente a ella que se presume pertenece a la parte demandada pero no es posible definir si hay o no invasión ni mucho menos quién invade a quien, porque se midieron los linderos Norte y Sur de las partes demandante y demandada y se observó que sus linderos Norte y Sur, y áreas de terreno, son menores a las especificadas en todos los planos y documentos consignados en el presente expediente…”.

2) Que en razón de que hay incongruencia entre los planos, documentos y las medidas en sitio, de los inmuebles tanto de la demandante como de la demandada, es decir, que dichos inmuebles no tienen las medidas que aparecen descritas en los documentos de Registro, y que en la realidad al ser objeto de medición por parte de los expertos, dieron como resultado que fue menos el área de terreno en los dos inmuebles, por lo que no se pudo determinar porque razón tienen menos del área en cuestión, en comparación a los documentos y planos.

2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con la contestación de la demanda, corre inserto en copia simple del folio 64 al 65, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, es propietaria de un lote de terreno ubicado en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira, signado con el N° 88, el cual tiene un área de 315,71 m2, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 2011, bajo el N° 23-X, Tomo I, Folios 118/122 correspondiente al año 2011, demarcado y medido así: NORTE: Con Terrenos que son o fueron propiedad de Rosa Escalante, mide veintiséis metros con tres centímetros (26,03 mts); SUR: Con terrenos propiedad de Glenm Alviárez, mide veintitrés metros con once centímetros (23,11 mts); ESTE: Con terreno de Sixto Cárdenas en Línea Quebrada, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts); OESTE: Con carrera 5, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts).

B) DESLINDE JUDICIAL EXPEDIENTE N° 2467-13: Producido en el lapso probatorio por la parte demandada, riela a los folios 66 y 67 en copia simple, dicho instrumento ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.

C) TESTIMONIALES: Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos RICHARD CONTRERAS SANCHEZ, ABDON HERNANDEZ CHACON y ABNER JOSE MOLINA. Sin embargo, solo se evacuó la declaración del ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON, la cual riela inserto al folio 82 y su vuelto, revisado exhaustivamente el interrogatorio que se le formuló, se valoran su dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Así las cosas, entra esta sentenciadora a resolver la procedencia de la pretensión del demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada:

La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:

“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:

1) El derecho de propiedad o dominio del actor
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).

Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.

De esta forma, para poder ejercer la acción reivindicatoria, se requieren de las siguientes condiciones:

A) La Legitimación activa. El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.

B) La Legitimación pasiva. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.

C) La identidad del objeto. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.

A mayor abundamiento, como satisfactoria puede recibirse la definición de Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Como ya se ha venido señalando, la acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos para que sea declarada procedente, los cuales también han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ratificada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Sala Político-Administrativa, expediente N° 2000-0295, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.


… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:

En el caso que nos ocupa la parte demandante en su libelo de demanda dice: “…Soy legítima propietaria junto con mi esposo IVAN ALEXIS PARADA TORRES…de UN LOTE DE TERRENO ubicado en LA SAURIA Municipio Independencia del Estado Táchira…según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia Y Libertad, Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre del 2006, anotado con el Nº 14-DD, TOMO UNO, FOLIOS 63/66, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006…El terreno en mención tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (239,17 M2), los linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Díaz y mide Veintitrés Metros con Setenta y Siete Centímetros (23,77 mts); SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Díaz y mide Veintiséis Metros con Tres Centímetros (26,03 mts); ESTE: Con Terreno que es o fue propiedad de Sixto Cárdenas y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Con carrera quinta y mide Nueve Metros (9,00 mts)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos, que la parte actora, sólo se limitó a lo largo del proceso, en asegurar que su propiedad fue invadida y ocupada en una franja, tira o parte de mayor extensión por el lindero SUR en un área de extensión aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14,00 m2), por la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, que a pesar de saber que esa franja, tira le pertenecía, procedió a cercar y encerrar corriendo el lindero sin su autorización. Que la ciudadana en cuestión, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar la franja, tira o parte de terreno de mayor extensión de su propiedad y solicita que se le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido o usurpado por la demandada, solicita se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, tal como consta de documento protocolizado el 29 de diciembre de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 23-X, Tomo I, Folios 118/122 correspondiente al año 2011.

De esta forma, observa quien juzga, que la parte actora solicita la reivindicación de un bien, que actualmente le pertenece, que ningún tercero posee o detenta, es decir, que usa, goza, disfruta y dispone de ese bien y asimismo lo acepta en el libelo de la demanda, cuando se refiere a su inmueble con un área de terreno de 239,17 m2, y al inmueble perteneciente a la parte demandada cuando solicita la medida cautelar, el cual es totalmente distinto al suyo. Igualmente quedó demostrado que adolece la presente acción, de tres de los requisitos o condiciones necesarios para que se dé la reivindicación, como lo son que el poseedor o detentador detente la cosa, la falta de derecho del detentador y la identificación del objeto.

Reiteradamente, se ha dicho en el texto de esta decisión que el propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente, al mismo tiempo que el objeto cuya reivindicación se pretende, debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa, es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

En efecto, la parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble del que dice ser propietaria, es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos anteriormente explanados para que proceda la Acción Reivindicatoria. Asimismo, la parte demandante hizo valer un documento del inmueble, que riela de los folios 10 al 13 del expediente, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia Y Libertad, Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre del 2006, anotado con el Nº 14-DD, TOMO UNO, FOLIOS 63/66, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 con un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (239,17 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Díaz y mide Veintitrés Metros con Setenta y Siete Centímetros (23,77 mts); SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Díaz y mide Veintiséis Metros con Tres Centímetros (26,03 mts); ESTE: Con Terreno que es o fue propiedad de Sixto Cárdenas y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Con carrera quinta y mide Nueve Metros (9,00 mts); ubicado en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira, de lo cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad y del ciudadano IVAN ALEXIS PARADA TORRES, y la parte demandada, trajo a los autos un documento que riela de los folios 64 al 65 del expediente, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 2011, bajo el N° 23-X, Tomo I, Folios 118/122 correspondiente al año 2011, en donde consta la compra de un lote de terreno propio, marcado con el N° 88, en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira, demarcado y medido así: NORTE: Con Terrenos que son o fueron propiedad de Rosa Escalante, mide veintiséis metros con tres centímetros (26,03 mts); SUR: Con terrenos propiedad de Glenm Alviárez, mide veintitrés metros con once centímetros (23,11 mts); ESTE: Con terreno de Sixto Cárdenas en Línea Quebrada, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts); OESTE: Con carrera 5, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). Este lote tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados con setenta y un decímetro (315,71 mts2) del mismo se desprende que el terreno es de su propiedad.

De las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietaria la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que está ocupando la parte demandada (parcela 88), ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden y son dos inmuebles totalmente diferentes, con áreas de terreno diferentes (el terreno de la parte actora con un área de terreno de 239,17 M2 y el de la parte demandada con un área de terreno de 315,71 M2). Igualmente del Informe de la Experticia realizada inserta del folio 103 al 124, se pudo determinar que: “…que existe incongruencia entre los planos consignados…y las medidas reales tomadas en sitio…porque se midieron los linderos Norte y Sur de las partes demandante y demandada y se observó que sus linderos Norte y Sur, y áreas de terreno, son menores a las especificadas en todos los planos y documentos consignados en el presente expediente…”; por lo que se concluye por lo anteriormente expuesto que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de ello, al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-17.108.978 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, en su carácter de propietaria, contra la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.363, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo, en su carácter de poseedora.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) ________________, del quedando registrada bajo el Nº __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/ Secretaria

Exp. Nº 2557-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda