TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 30 de octubre de 2014.
204° y 155°
Visto el escrito de Solicitud presentado por la ciudadana ALEIDA HERNÁNDEZ ZABALA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.563.142 y sus anexos; asistida por la ABG. AURORA ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.979, esta Juzgadora para proveer observa:
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana ALEIDA HERNÁNDEZ ZABALA, está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, una acción de reconocimiento relativo al contenido y firma de un documento privado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, observándose que el citado documento privado ha sido presentado para su reconocimiento en copia simple.
Desde el punto de vista del debido proceso, es evidente que la estructura adjetiva civil Venezolana responde a dos formas de reconocimiento de las documentales. La primera de ellas de carácter incidental y que se genera con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba naciendo así durante ese iter procesal la oportunidad para el no promovente del medio de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento. En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, que es la que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia a través del juicio ordinario, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 Ibidem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive.
Tales formas de reconocimientos versan sobre documentos privados, es decir, sobre aquellas instrumentales originales emanadas de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas por ante un ente con facultades de dar fe publica.
Es decir, que debe distinguirse lo que es una instrumental privada, de lo que es una copia fotostática de una instrumental privada, las cuales no son el mismo medio de prueba. Pues, la primera es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado. Nuestra legislación la distingue, pues permite que la documental privada per se, entre al proceso para su control probatorio; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto al de las instrumentales privadas, pues por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permiten las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, que no es el caso de autos; pues aquí se presenta es una copia simple como prueba de la documental privada original, sobre la cual no se permite el reconocimiento establecido en nuestra legislación adjetiva. En tal sentido, dicho reconocimiento puede producirse en forma principal por demanda autónoma conforme al artículo 450 ibiden o en forma incidental, dentro del andamiaje procesal, de conformidad con el artículo 444 y siguientes eiusdem, pero siempre tomando en consideración que dichos recorridos procesales se sustentan en documentos privados y no en copias de los documentos privados.
El legislador adjetivo a través de su filosofía procesal sí consagró una vía o camino, para hacer valer el medio probatorio de la copia simple de la instrumental privada, pero ese camino es distinto del señalado con anterioridad y es el establecido dentro de un iter procesal como medio probatorio, que está consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, hacemos referencia a la mecánica probatoria de la exhibición de documentos, en donde puede leerse que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se haya en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición y a la solicitud de exhibición deberá acompañar una “Copia del Documento”. El tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento y si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá por exacto el texto del documento, tal como aparece de la “Copia” presentada por el solicitante.
En Consecuencia, el medio conducente para que se tenga por exacto o por reconocido la existencia de un documento en copia simple, de un documento privado, sin que pueda subvertirse el debido proceso de rango constitucional es la exhibición documental en el iter incidental de un juicio, por lo que pretender utilizar el reconocimiento como vía para que se logre la conversión de una copia simple en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es subvertir la naturaleza procesal e incurrir en violaciones al debido proceso, siendo inadmisible la presente demanda de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizarse la vía del reconocimiento, pretendiendo utilizarse una prueba de la prueba originaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana ALEIDA HERNÁNDEZ ZABALA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.563.142 y sus anexos, asistida por la ABG. AURORA ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.207, Inpreabogado bajo el Nº 32.979.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2652-2014, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 243, siendo la (s) 3:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2652 -2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
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