REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
PARTES: JOSE ANTONIO LOPEZ y BELKIS MARINA MALDONADO DE LOPEZ Titulares de la cedula de identidad N° V- 8.107.048 y V.- 9.343.661 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.676.-
SOLICITUD: N° 040-2014
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-
204° y 155°
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, peticionada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ y BELKIS MARINA MALDONADO DE LOPEZ Titulares de la cedula de identidad N° V- 8.107.048 y V.- 9.343.661 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en ejercicio CLAUDIA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.688.353, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.676 en la que solicitan el divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común…………………………………………………………………………………
Presentado el escrito de solicitud y una vez analizadas las actas que conforman la presente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo……………………………………………………………………………………………………………….
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza. Seguidamente, Alegan los cónyuges en su escrito que contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el día 08 de Junio de 1989 Que desde el mes de Julio del año 2000, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, y que hasta la presente fecha han mantenido tal situación, cesando su vida en común, habiendo transcurrido como consecuencia mas de cinco (05) años de separados. -Que fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo este el último domicilio conyugal.-……………………………………………………………………..
-Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ningún tipo que repartir - Que en fecha 09 de Octubre de 2014, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal el Fiscal Décimo Quinto ( XV), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, quien en este mismo dia mes y año se pronuncio por ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia XV del Ministerio Publico la abogado Gladys M. Cañas Serrano, quien manifestó mediante escrito: “ De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el N° 040-2014, de la nomenclatura de este Tribunal de disolución del vinculo matrimonial de Ruptura prolongada de la Vida en común solicitada por los ciudadanos:, JOSE ANTONUIO LOPEZ y BELKIS MARINA MALDONADO DE LOPEZ manifiesto a la ciudadana Jueza que no hay objeción que hacer en el mismo , por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código civil vigente Es todo…” al no tener nada que alegar ni objetar la Fiscalía Especializada y visto que se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley, subsumiéndose de esta manera los hechos a la norma, específicamente lo contemplado en el articulo 185-A, del Código Civil vigente; en razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ y BELKIS MARINA MALDONADO DE LOPEZ Titulares de la cedula de identidad N° V- 8.107.048 y V.- 9.343.661 respectivamente venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, En consecuencia, esta juzgadora declara DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ y BELKIS MARINA MALDONADO DE LOPEZ - el día 08 de Junio de 1989, por ante Prefectura Civil de la Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho, Estado Táchira conforme lo señala el acta de matrimonio Nº cincuenta y uno (51) de fecha 08 de Junio de 1989, Así mismo, se insta liquidar la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello.-…………………………………………………………………………………………………………………
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, así mismo, al Registro Principal del Estado Táchira, Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº 109 y 110 al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado anteriormente. -
SRIO.
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
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