JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE 2014
204º y 155º
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Cuestión Prejudicial prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez examinado lo alegado por la parte demandada y la oposición realizada por la parte actora a saber, pasa a hacer el siguiente análisis:
Riela al folio veintiocho (28) y veintinueve (29), escrito de oposición a la presente demanda de cumplimiento de contrato, presentado por la parte demandada ciudadana CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.100.194, asistida por el abogado en ejercicio PILAR ANTONIO RINCON SANCHE, inscrito en el impreabogado bajo el N° 59.120, quien estando dentro de su oportunidad legal para contestar expone:
“Opongo la contenida en ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual reza: “la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunta deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Cuestión esta que ya fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- seguidamente opone la Cuestión Previa del ordinal 8° del articulo 346 ejusdem, la cual establece: “ La existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto”, razón por la cual expone la siguiente situación: “ Es el caso que fui concubina durante veintiséis (26) años del ciudadano Omar Vargas , quien valiéndose de artimañas y abusando de mi falta de conocimiento legal me sometió bajo amenazas y a través de violencia psicológicas contra mi persona a suscribir y firmar una venta que desconocía, es por ello que hoy en día y desde la fecha 17 de mayo del año 2012, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inició una investigación en contra del demandante de autos por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica , violencia Patrimonial, amenazas a la vida, acoso y hostigamiento. La cual se encuentra signada bajo el N° de investigación 20DDC-F28-0336-012”, donde incluso fueron dictadas medidas de protección a mi favor de conformidad con lo establecido en los articulos 87 de la ley para la Protección de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia teniendo el demandante una condición de imputado ya que mi vida estaba en peligro, sin embargo el ciudadano Omar Vargas no ha respetado esa medida y me sigue acosando a través de amenazas y llamadas telefónicas tratando de sacarme a la fuerza de mi casa donde actualmente vivo con mis dos hijos Daniel Omar y Anthony Josue Vargas Medina de 23 y 13 años de edad en su orden. Donde actualmente dicha investigación fue enviada al Tribunal de Protección de los Derechos a la Mujer a una vida libre de violencia ,a por tanto fueron encontradas pruebas suficientes en contra del demandante, es por los hechos antes narrados que alego la existencia de una cuestión prejudicial es decir, que hasta tanto el tribunal de Primera Instancia en lo penal no decida en relación a la causa que se ventila y que guarda intima relación con la violencia patrimonial que el ciudadano Omar Vargas realizo en mi contra no puede haber pronunciamiento en la presente causa ya que impide su prosecución . “
Ante tal escrito de alegación, la parte actora dentro de su oportunidad legal para oponerse, invocando la norma prevista en el artículo 351 del Código in comento, responde en los siguientes términos:
Riela al folio cuarenta y nueva (49) y cincuenta (50) ambos inclusive, escrito de la parte demandante de fecha 01 de Octubre de 2014, ciudadano Omar Vargas Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9,344.404, asistido del abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en con inpreabogado bajo el N° 14.686, quien procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, definiendo lo que es prejudicialidad. “es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella.” La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas, además de señalar los elementos para que esta se constituya a saber: 1) si existe instaurada una acción en mi contra, esto es la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. 2) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto a aquel en que se ventilaran dicha pretensión 3) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverlo con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Indicando, que la parte demandada no ha señalo en que Tribunal Penal de la Republica se lleva a cabo un proceso en mi contra es decir no hay proceso previo y aplicado por los órganos jurisdiccionales creados para tal efecto, en tal sentido pide sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Una vez leído y analizados cada uno de las actas que integran a presente causa para juzgar la existencia de una cuestión prejudicial esta juzgadora observa, Articulo 346 del Código de procedimiento Civil “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7° 8° 9° 10° 11°, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Habiendo contradicho la parte demandante la cuestión previa propuesta por la parte demandada, este Tribunal sin necesidad de decreto abre una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, decidiendo al décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
En tal sentido este Tribunal luego de realizar un examen exhaustivo de las actas, observa que para que exista la configuración de la prejudicialidad es necesario que se configuren tres elementos:
a) que efectivamente exista una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil,
b) que esa cuestión esté en curso en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión.
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverlo con carácter previó sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Este Tribunal no encuentra entre las actas que conforman el expediente elemento alguno que haga presumir la existencia de una cuestión de prejudicialidad puesto que no basta que en la defensa la parte demandada alegue sin probar elemento alguno, luego de habérsele otorgado la oportunidad para ello; no promovió prueba alguna que sustente sus dichos, en tal sentido, no habiéndose probado real y efectivamente la existencia de un ” proceso” en donde curse la denuncia propuesta por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para así lograr vincular entre la cuestión planteada y la pretensión reclamada en el presente proceso , y que pueda influir de manera que sea necesario resolverla con carácter previo, pues no basta que la denuncia curse por ante un organismo sin que se haya concretamente abierto un procedimiento real ante un Tribunal en la materia, por cuanto no constan en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la presente causa.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, dialícese, déjese copia para el archivo del tribunal
LA JUEZ
Abg. SAIDA YAMILJKA PRADA CHACON
SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia.-
SRIO.
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
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