REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,

204° y 155°


CAUSA N° 1A –a 9936-14

JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.-



Vista la inhibición inserta en autos, suscrita por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° 1A –a 9939-14 (Nomenclatura de esta Alzada), corresponde a quien suscribe conocer y resolver la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 47.

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiera en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo se llamara según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición...” (Negrilla y subrayado nuestro).-


De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, plantea su inhibición en el asunto signado bajo el N° 1A–a9939-14, en los siguientes términos:


“…En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursa ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro. 1A- a9936-14, contentiva de RECUSACIÓN FORMAL ejercida por los profesionales del derecho DELFÍN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA y MERCEDES ELVIRA GAMARRA VENEGAS, Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RICARDO RANGEL AVILÉS, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Cursa a los folios 02 al 10 de la presente compulsa, escrito contentivo de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. DELFÍN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA y MERCEDES ELVIRA GAMARRA VENEGAS, Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual expresa textualmente lo siguiente:
´…Por ello quienes suscribimos, en virtud que tenemos por norte garantizar los principios fundamentales del proceso penal, velando por los intereses de la víctima en el presente proceso, quien acudió al Ministerio Público, como órgano garante de la legalidad, imparcial y confiable, caracterizada por actuar como representantes del interés general; y quien tiene igualmente el derecho de solicitar del Estado Venezolano, la reparación del daño a la que tenga derecho, toda vez que el procedimiento que se pretendía someter al conocimiento del Juez que hoy recusamos, comprende los derechos a la libertad, integridad personal y bienes de la víctima quien fue secuestrada por el imputado JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.449.408 en asociación con los imputados JEAN LUIS BRAVO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.008, JONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.186, ALÍ SEGUNDO ARIAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.801, VÍCTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.1471. HOMERO GABRIEL MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.752 a quienes el referido Juez le decretó un sobreseimiento por considerar que las pruebas promovidas por estas Representaciones Fiscales en el escrito de acusación no eran suficientes para demostrar su responsabilidad penal en el hecho por el cual fueron acusados, prenunciándose sobre el fondo del asunto saliéndose de la competencia que le otorga el Código orgánico procesal Penal dentro de la Audiencia Preliminar sonde (sic) sólo está facultado para verificar si la acusación cumple con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal y no para valorar las pruebas promovidas, las cuales son materia de un futuro Juicio Oral y Público violentando de esta manera el Derecho de la Víctima a quien mantuvieron en cautiverio y sometieron a tortura para obligarlo tanto a él como a sus familiares a dar una determinada cantidad de dinero a cambio de su liberación.
La naturaleza de la presente acción es reclamar que el Juez natural del proceso, se aparte del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a criterio de quienes suscribimos ha prejuzgado la misma, emitiendo opinión de la causa con conocimiento de ella en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-07-2014 en la cual no solo se pronunció sobre el fondo de la causa sino que también fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar con respecto al imputado JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.449.408 por cuanto el Juez ya no será imparcial al momento de pronunciarse en cuanto a la responsabilidad penal del imputado y hará extensiva la decisión dictada en fecha 17-07-2014 por ser favorable a este último imputado por tratarse de los mismos hechos…´
Ahora bien, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques a la causa signada con el Nro. 1A–s 9667-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por los profesionales del derecho DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro; y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicado su texto fundado en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.625.008, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.801, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.141, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.186 y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió el referido recurso de apelación y emitió pronunciamiento en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), actuando quien suscribe con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada y donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se anuló la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
De igual modo, en fecha 26 de septiembre de 2014, procedí formalmente a INHIBIRME en causa signada bajo el Nro. 1A- a9939-14, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN y VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con motivo del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, luego que quien suscribe realizara una revisión exhaustiva de las actas que conforman las antes referidas causas, y siendo que evidencia que las mismas guardan estrecha relación con la recusación hoy objeto de nuestra atención, observa lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró el acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-14322-14, seguida a los ciudadanos JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.449.408, JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.625.008, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.801, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.141, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.186 y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.752, dónde acordó entre otras cosas DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ; así mismo acordó dividir la continencia de la causa seguida al ciudadano JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.449.408, en virtud que no se materializó el traslado del mismo hasta la sede del Tribunal, para la celebración de la audiencia antes mencionado, por lo cual fijó nuevo acto de audiencia preliminar para el día diecinueve (19) agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN y VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, apelaron contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.625.008, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.801, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.141, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.186 y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual ordena librar boletas de notificación y traslado, para el día diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce, a los fines de celebrar el acto de audiencia preliminar en relación al ciudadano MEDINA TORRES JOSÉ NAZARETH.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sede Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó emplazar a los defensores privados de los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sede Los Teques, acordó diferir mediante acta el acto de audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en virtud de la ausencia del ciudadano MEDINA TORRES JOSÉ NAZARETH, cuyo traslado no se materializó para dicha fecha.
En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA y MERCEDES ELVIRA GAMARRA VENEGAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y JIMMY HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, interponen por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, RECUSACIÓN en contra del Abogado RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº 2C- 14322-14.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho CRISEIDA VASQUEZ, ANIBAL DEL VALLE y MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALI ARIAS, VICTOR SALAZAR y JEAN BRAVO, interponen por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, escrito de contestación al recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su condición de defensor privado del ciudadano HOMERO GABRIEL NAVARRO PEREZ, interpone por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, escrito de contestación al recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho FÁTIMA CÀRDENAS MARTÍNEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano JONNATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, interpone por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, escrito de contestación al recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual ordena practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual ordena remitir a esta Alzada compulsa del expediente signado con el Nº 2C-14322-13, contentiva del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, revisado el orden cronológico de los actos sucedidos en el caso sub examine, advierte quien suscribe, que del mismo se desprenden una serie de observaciones considerables, que a todas luces afectan el proceso, toda vez que se violaron garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señaladas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de las actuaciones no se desprende de manera alguna que el Juez Segundo de Control, haya ordenado como lo señaló durante la celebración del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), la separación de la causa seguida al ciudadano JOSE NAZAREHT MEDINA TORRES, toda vez que no se evidencia de la revisión de las actuaciones que el Tribunal aquo, dictara auto ordenando compulsar las referidas actuaciones; así mismo se denota de las actuaciones que el Abogado RICARDO RANGEL AVILES, fue Recusado por la Vindicta Pública en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) y es en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), que el mismo se desprende de la referida causa, remitiendo las actuaciones a esta Alzada.
Ahora bien, visto el contenido de la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), en la que actué con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, adminiculada con la Inhibición planteada por mi persona en la causa Nº 1A- a9939-14 (nomenclatura de esta Alzada), de fecha 26 de septiembre de 2014, contentiva del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; observa esta juzgadora que ambas causas versan sobre los mismos sujetos procesales y los mismos hechos, motivo por el cual siendo que quedó evidenciado que con anterioridad emití pronunciamiento con relación al asunto hoy puesto al conocimiento de esta Alzada, es por lo que considero que en el caso de marras mi imparcialidad se encuentra afectada para decidir desde el punto de vista subjetivo siendo en consecuencia que lo conveniente y ajustado a derecho es presentar mi inhibición, como en efecto lo hago.
En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana…
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia, cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí se Inhibe, que emití opinión sobre el asunto en cuestión desde el punto de vista procesal, toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión al recurso de apelación que en su oportunidad fuera planteado, prejuzga sobre el fondo del asunto desde el punto de vista procesal.
Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- a9936-14, contentiva de la RECUSACIÓN FORMAL interpuesta por los profesionales del derecho DELFÍN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA y MERCEDES ELVIRA GAMARRA VENEGAS, Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LO ESTABLECIDO EN NORMA ADJETIVA PENAL

A los fines de decidir, en cuanto a la inhibición planteada, cabe señalar el contenido del artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:


ARTÍCULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

”...Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...
…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio, al momento de referirnos a la institución procesal de la inhibición, esta Sala en su labor pedagógica estima propicio hacer las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber en el que se encuentra el juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas de la Corte).

En opinión del autor argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición - excusación- supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación [inhibición], medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener -siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Negrillas de la Corte).

De allí que es concluyente afirmar que, la inhibición es una institución jurídica que permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el número 3709, dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que ésta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Negrillas de la Corte).

Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Es de significar que en opinión del antes citado autor argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades”, editorial Depalma, página 18, la imparcialidad supone:
“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de la Corte).

También considera esta Alzada importante referirse al derecho que tienen las partes a ser juzgado por el juez natural, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:
“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).
Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número 08-0209, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Por lo que en resumen, establece esta Sala que tal como la define el doctrinario patrio Aristides Rengel Romberg, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático Francesco Carnelutti: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

A tales efectos, esta Sala constata mediante los copiadores certificados llevados por esta Alzada que en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encontraba constituida por los Jueces Titulares DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO y el DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, quienes en dicha oportunidad, emitieron pronunciamiento en la causa signada con el N° 1A–s 9667-13, seguida contra los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Alí Segundo Arías Melean, Víctor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual Y Homero Gabriel Navarro Pérez, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se anuló la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.-

En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso, lo alegado y probado por la Jueza inhibida, constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento de la misma por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida Jueza, toda vez que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se decide.

Se admite y se declara con lugar la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
Líbrese oficio a Presidencia a los fines de solicitar el respectivo Juez Suplente.

LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



CAUSA N° 1A–a 9936-14
AMH/ruth.