REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° Y 155°
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9951-14
IMPUTADO: AMILCAR JOSE RUIZ MORALES
FISCAL: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES Y JOANNA DE JESUS RUIZ GOMEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9951-14, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. WILMAN ANTONIO MORALES Y JOANNA DE JESUS RUIZ GOMEZ, defensores privados del ciudadano AMILCAR JOSE RUIZ MORALES, contra la decisión emanada en fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad, impuesta al imputado supra mencionado, dictada sobre el mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concatenación con el articulo 84, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES Y JOANNA DE JESUS RUIZ GOMEZ, defensores privados del ciudadano AMILCAR JOSE RUIZ MORALES, están legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante en la presente compulsa que el recurso fue incoado al segundo (2°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: En este sentido, señala, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro)
Por ultimo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por el defensor privado, versa sobre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano AMILCAR JOSE RUIZ MORALES, impuesta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concatenación con el articulo 84, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.
Así mismo, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y de acuerdo con el referido artículo 250 de la Ley Procesal, considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 250 en relación con el artículo 242, todas las veces que lo consideren pertinentes, tal como lo a sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión dictada con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual expuso:
“…Observa la Sala que se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por estimar que la decisión del Juzgado Undécimo Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal que –entre otros pronunciamientos- negó la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable, de conformidad con lo previsto en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 eiusdem, vulneró el derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal…
...Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente…
…Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub lite, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho…
…Asimismo, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al afirmar que la decisión apelada “[…] no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo Penal”, dictó una decisión ajustada a derecho sin conculcar los derechos constitucionales denunciados, por lo que no se configura ninguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado nuestro)
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 250, 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del derecho ABG. WILMAN ANTONIO MORALES Y JOANNA DE JESUS RUIZ GOMEZ, Defensores Privados del ciudadano AMILCAR JOSE RUIZ MORALES, recurre sobre la decisión de fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado supra mencionado, es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho ABG. WILMAN ANTONIO MORALES Y JOANNA DE JESUS RUIZ GOMEZ, toda vez que recurren sobre la decisión de fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en La Ciudad de Los Teques, que acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado AMILCAR JOSE RUIZ MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/ATMH/MOB/GHA/ajmf
Causa N° 1A -a 9951-14