REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A-a 9956-14
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
AGRAVIANTES: 1.- NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, 2.- FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
AGRAVIADO: LOURDES ANTIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana LOURDES ANTÍA, por considerar que se le están violando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49 , 51, 127 y 257 de nuestra Carta Magna, señalando como presuntos agraviantes: 1.- NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, 2.- FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº. 1A- a 9956-14, designándose ponente el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana LOURDES ANTÍA, interpuso acción de amparo constitucional autónomo, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en contra de: 1.- 1.- NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, 2.- FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde entre otras cosas expuso:

“…procediendo en este acto en mi condición de víctima expongo que: `el día jueves 05 de junio de 2014, en audiencia con la Juez Nancy Marina Bastidas, Juez de Control Cuarto en el expediente 4C-12476-13 me dicto el desalojo inmediato de mi casa de habitación principal, dejándome a la interperie por no tener otro sitio para vivir, ya que dicha vivienda la construí en un terreno de mi madre, pero con el consentimiento de ella, considerando que soy mujer adulta mayor, sin empleo, sola y sin recursos económicos, ya que todos estos los invertí en dicha vivienda; y que la ciudadana Juez antes mencionada solo acato lo dicho por mi madre y a mí me negó y para nada tomo en cuenta mis alegatos y solicitudes. Por lo que siento vulnerados mis derechos humanos como lo establece la Carta Magna en sus artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257, y concatenados con los artículos 4º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Que estoy requerida con orden de aprehensión, según expediente 4C-12476-13 por lesiones por el CICPC. Ya fui atendida el 25-03-2014 y aun sigo en el sistema de Sipol solicitada, por lo que considero un derecho vulnerado de tener una libre transitud (sic) territorial. He de acotar que el Ministerio Público siempre se negó a decirme de que se me acusaba…
…(omissis)…
…El expediente asignado a mi madre donde me acusa de haberle pegado, cosa que nunca he hecho ni hare, es el 15F-1199-11, el cual lo tenía una de las secretarias de la Fiscalía Primera cuando fui a preguntar de que se me acusaba, y ella me dijo que no podía dármelo pero que hablaría con el Fiscal…
…(omissis)…
…A todo esto me encuentro en la calle, sin poder entrar a mi casa, para retirar, usar o disponer lo que día a día una persona hace, como es el poder dormir, bañarse, comer y hacer todas las necesidades normales. La ciudadana Juez Nancy Bastidas toma esta decisión porque y que viole las sanciones impuestas por la anterior Jueza Maigualida Salas me impuso, como la de no acercarme a mi madre,.”.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones la presente solicitud de amparo constitucional autónomo incoada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014) por la ciudadana LOURDES ANTÍA, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. Ahora bien, por cuanto la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del presente proceso, ha sido incoada contra varios integrantes del sistema de justicia, resulta necesario para este Tribunal Colegiado a los fines de establecer su competencia, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

“…Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo esta dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.

…(Omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
´En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerárquico, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” (Negrillas y subrayado añadido).

Así pues, en atención al texto jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte de Apelaciones acepta la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran reconocidos efectivamente en nuestra Carta Magna y, en caso de que los mismos resulten conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la protección eficaz de los mismos, como es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito que, opera sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia atinente.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan el artículo 4 ejusdem:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;”

Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, luego de analizar la solicitud de acción de amparo observa que, la misma se encuentra dirigida a lo siguiente:

1.- La presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al dictar decisión mediante la cual ordeno el desalojo de su casa.

2.- La supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por no haberle informado de que se le acusaba.

3.- La presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por cuanto aun aparece en el sistema SIPOL como persona solicitada.
Ahora bien, del contenido del escrito libelado resulta evidente que, la solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia y una fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual, debe esta Corte revisar la pertinencia de tal proceder y, al respecto observa que, el artículo el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos de amparo constitucional, a tenor de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, específicamente, en cuanto a la posibilidad de acumular varias pretensiones en un mismo escrito de solicitud de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1346, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 07-0375, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…Precisado lo anterior, esta Sala hace notar, igualmente como punto previo, que los apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Antonio Menéndez Cobis intentaron la acción de amparo constitucional contra una actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y contra una decisión proferida por Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, que avaló lo realizado por la representación del Ministerio Público.
Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:
´Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación.
En el presente caso, se denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia avaló, al admitir la acusación, la actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que esta Sala, en consideración de la anterior doctrina, precisa que existe un fuero atrayente del referido Juzgado, que permite conocer las dos denuncias en un mismo amparo (ver, igualmente, respecto a la existencia del fuero atrayente las sentencias números 2517/03 y 834/04, entre otras). Así se declara…” (Negrillas y subrayado añadido). (Negrillas y subrayado añadido).
De este criterio jurisprudencial tenemos que para que opere la acumulación de pretensiones en un solo escrito de solicitud de amparo constitucional, contra entes diferentes, es necesario que exista estrecha relación entre las mismas. En el presente caso observa este Tribunal Colegiado que las pretensiones constitucionales planteadas por la accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal (artículo 253 Constitucional), motivo por el cual, la acumulación libelada resulta contraria a derecho, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo que transcrito es del tenor siguiente:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado agregado).
En tal orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1266, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTEPADRON, estableció el criterio de que las acciones dirigidas contra supuestos de hechos distintos y contra distintos órganos, constituyen acciones de amparos diferentes que no pueden plantearse en mismo libelo, sin que se materialice una inepta acumulación de pretensiones que, lo haga inadmisible por ese hecho, tal como se evidencia del siguiente extracto:
“…Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de Eva Cifuentes Gruber, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En la presente acción de amparo se observa, que se alegó la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la apelación ejercida contra la decisión que revocó la medida cautelar que fuera acordada en el juicio de divorcio que cursa ante dicho tribunal. Igualmente, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012, la accionante solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se anulen las sentencias producidas por los Juzgados Superiores Quinto y Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando nuevos hechos en los mismos términos de los señalados en la audiencia constitucional que se encuentran reproducidos en el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de enero de 2012 y que fue parcialmente transcrita en el Capítulo II.
Por su parte, el tribunal a quo, en su sentencia declaró inadmisible la acción al considerar que en el caso de marras se atacan la omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, actuaciones del a quo (en el juicio principal de divorcio que conoció por apelación) y actuaciones de otro Juzgado Superior, concentrando con ello distintas pretensiones para ser resueltas por un mismo tribunal, por lo que la parte accionante acumuló disímiles pretensiones no susceptibles de ser tramitadas ante un mismo órgano judicial, contrariando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, habiéndose producido en autos una inepta acumulación de pretensiones que no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, por lo que resultaba inadmisible.
Al respecto la Sala observa, que tal como lo señalara el a quo, se produce una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente. En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden, se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub iúdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.
Debe esta Sala una vez más destacar que, en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este Máximo Tribunal, no podrían acumularse en razón de la incompetencia de este juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación, razón por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar: i) sin lugar la apelación, ii) inadmisible por inepta acumulación el amparo de autos y iii) se ratifica en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2012. Así se declara...” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En cuanto a la inepta acumulación, la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número: 01, dictada el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), en el expediente distinguido con el número: 01-8113, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sostuvo:
“…En fin, visto que el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso una solicitud de amparo constitucional contra el Presidente de la Asamblea Nacional, el cual es un funcionario que ocupa el cargo de más alto nivel dentro de dicho organismo, es decir, es, en los términos del artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un alto funcionario público, y siendo, por otra parte, que dicho ciudadano también solicitó que esta Sala interpretara la Constitución, se advierte que, con fundamento en los citados cardinales 18 y 17, respectivamente, del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, la misma es competente para darle trámite a pretensiones como las presentadas en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Sin embargo, la Sala observa que los procedimientos que habrían de seguir ambas pretensiones son distintos, pues el previsto para el trámite de las solicitudes de amparo constitucional, es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debidamente constitucionalizado por esta Sala en su sentencia núm. 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt; y el de las solicitudes de interpretación constitucional es el previsto en el Capítulo II (De los procesos ante la Sala Constitucional), del Título XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por así disponerlo el artículo 128 de dicha ley, cuyo texto es el siguiente:
“Hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia constitucional las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta Ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo”.
El numeral 17 (rectius: cardinal 17) al cual se refiere el artículo transcrito, corresponde a la “demanda de interpretación de normas y principios” constitucionales.
Un examen de ambos procedimientos revela que las diferencias entre ambos manifiestan y evidencian incompatibilidades, pues, sólo para dar un ejemplo, en el procedimiento que deben seguir las solicitudes de interpretación se destaca la posibilidad de que, con arreglo al artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los entes que intervengan en el mismo, entre los que podría encontrarse el órgano legislativo autor del acto respecto de cuyas normas se formuló la demanda de interpretación, presenten sus escritos de defensa de sus intereses; en cambio, por adaptación constitucional del proceso de amparo, el presunto agraviante ya no puede presentar el Informe al cual se refería el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistía en un escrito de defensa de sus intereses.
Es evidente, por tanto, que ambas pretensiones deben ser tramitadas siguiendo procedimientos distintos e incompatibles, previstos, además, en textos legislativos diferentes.
Y cuando ello ocurre, es decir, cuando se plantean pretensiones con estas características ante la Sala Constitucional, la solicitud debe declararse, por disposición del artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible. El texto de dicho precepto es el siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
Siendo, pues, que las demandas incoadas por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, una de amparo y otra de interpretación constitucional, tienen dispuestos procedimientos distintos e incompatibles, le es aplicable a la solicitud presentada la consecuencia prevista en el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. Así se establece…” (Negrillas y subrayado añadido).
Por último en fecha, once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la misma Sala Constitucional en sentencia signada con el Nº 637, en el expediente distinguido con el número: 14-0385, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, sostuvo:

“…Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, y en este sentido observa que el denunciante alega la presunta vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 21.2, 49.1, 70, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que dirige la acción de amparo constitucional contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, para que considere la creación de la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano y no la Oficina y Consejo Nacional de los Derechos Humanos sugerida o propuesta por UNASUR, ya que dicha situación le vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, participación protagónica, derecho a la defensa, al debido proceso e innovación en las ciencias jurídicas.
En este sentido, señala como supuestos agraviantes de sus derechos constitucionales al Ejecutivo Nacional y la Asamblea al establecer que “…si por retardo procesal esta acción no lo (sic) logra cumplir su propósito, en tal caso solicit[a] se procese el presente escrito por omisión inconstitucional sobre Articulo (sic) 29 de la Constitución Vigente (sic) con fundamento en Articulo (sic) 336 ordinal 7 Eiusdem contra el Legislador Sr (sic) Presidente NICOLAS MADURO MORO Y LA ASAMBLEA NACIONAL, ello a lo dispuesto en el Articulo (sic) 78 Procesal Civil…”.
Sobre este particular, colige esta Sala que esta presunta acción de amparo constitucional constituiría, más bien, en una solicitud de sugerencia al Ejecutivo Nacional sobre la creación de la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano y sus textos Jurídicos y, subsidiariamente señala que de no prosperar dicha solicitud, pide sea procesado el presente escrito como una omisión constitucional respecto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 336 numeral 7 eiusdem, por parte del Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

Ahora bien, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece que:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.
Igualmente, el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citada, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que el actor formuló en el mismo escrito de solicitud de amparo constitucional varias pretensiones, cuyas competencias y procedimientos son incompatibles entre sí.
Debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado, según los sujetos presuntamente agraviantes, ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como agraviantes o lesivos, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este Máximo Tribunal, no podrían acumularse en razón de la incompatibilidad procedimental evidenciada para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible por inepta acumulación la causa de autos. Así se declara…” (Negrillas y subrayado añadido).
De las jurisprudencias transcritas se extrae que la Sala Constitucional considera que se materializa la inepta acumulación de pretensiones cuando se ejercen, en el mismo escrito, amparos dirigidos a cuestionar la actuación de diferentes entes y que se refieren a supuestos de hechos diferentes, lo cual se verifica en el caso sub judice, por cuanto el accionante señala entre otras cosas, la presunta violación de su derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la libertad personal, por parte de la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control sede Los Teques, toda vez que en decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), le ordeno el desalojo de su vivienda, igualmente denuncia una presunta violación constitucional por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto manifiesta que la Vindicta Pública no le informo de que se le acusaba; pretensiones estas, que no están estrechamente vinculadas, toda vez que no dependen una de la otra, razón por la cual no es posible su acumulación.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar, actuaciones provenientes de órganos distintos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción incoada por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, como Máxima Garante Judicial de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LOURDES ANTÍA, en contra de la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y 2.- FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; por existir inepta acumulación de pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa 1 A -a-9956-14
LAGR/MOB/AMH/ojls.