REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 155º

CAUSA Nº: 1A- a 9923-14
IMPUTADO: PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal del ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Bastidas Briceño Luís Gerardo y Echarry Ugueto Luís Eduardo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9923-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintidós (22) de septiembre de año dos mil catorce (2014), esta Sala mediante auto ordeno solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitir las actuaciones policiales relacionadas con la presente causa, en virtud que el Juez Ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha treinta (30) de septiembre de año dos mil catorce (2014), se recibió del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, oficio Nº 1772/2014, en el cual se remite las actuaciones policiales solicitadas.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: En cuanto a ala aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado (sic) Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, este tribunal acuerda que la presente investigación siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por a Fiscal del Ministerio Publico… advierte el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidas dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta, comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observa que la penique pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 de texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL JOSÈ PEÑA GOMEZ…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del imputado PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Articulo 49 de la Constuticiòn de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSE, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Articulo 44 de la Cosntuticiòn de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSE, no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo.
(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Publico imputo la presunta.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado loe elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Publica.
En consecuencia, considera esta Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, el legislador estableció un peligro de fuga, siendo que la pena que llegaría a imponerse es mayor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que le juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, mi defendido manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control… de fecha 15/08/2014, y en su lugar le sea acordado al ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSE… o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), la Abg. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.



LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, la Jueza procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, Homicidio Intencional Calificado, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Continúa señalando la recurrente que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, en virtud de no existir suficientes elementos para mantener la imputación hecha por el Ministerio Público, debiendo por ello el Tribunal A-quo, apartarse de dicha calificación jurídica, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, en la cual señala:

“…nos señalaron el lugar donde se encontraban dos cuerpos inertes de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, los cuales estaban uno al lado del otro...”

2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico recolectadas.

3.- Acta de entrevista: de Fecha el veintisiete (27) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por la ciudadana YADERZA DAYANA PINO SALAZAR, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- Acta de entrevista: de Fecha el veintisiete (27) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por la ciudadana YURIMAR ROMERO BRAGAMONTE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Acta policial: de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del estado Miranda, en la cual señala:

“…siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy se recibió llamada radiofónica de la central de trasmisiones, indicando el despachador de servicio que en le sector el guamito, calle las colinas de valle verde, parcela numero 14, los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra un ciudadano que presuntamente se dedica a la venta de drogas… trasladándonos hasta el sector antes mencionado, a llegar al referido lugar aviste a un ciudadano con características similares a las aportadas por la central de trasmisiones motivo por el cual el funcionario Supervisor Jefe, Martínez Douglas, le dio la voz de alto mostrando sus credenciales identificándose como funcionario policial, optando el ciudadano antes mencionado por emprender veloz huida hacia una zona boscosa que se encuentra adyacente, logrando funcionarios… darle alcance a pocos metros...”

6.- Acta de entrevista: de Fecha el catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del estado Miranda, rendida por la ciudadana YAMILETH UGUETO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del estado Miranda, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado en autos.

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Asimismo, se observa que la juzgadora A-quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:

“…observa este Tribunal de Control que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial a imposición de la medida de coerción personal al ciudadano MIGUEL JOSÈ PEÑA GOMEZ… alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precipitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la victima y de la pretensión punitiva de Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituidas por otra menos gravosas, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL JOSE PEÑA GOMEZ… existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son: 1.- ACTA TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: De fecha 27-11-2011. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 27-11-2011. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 2247: De fecha 27-11-2011. 4.- INSPECCION TECNICA Nº 2248: De fecha 27-11-2011. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27-11-2011, realizada a la ciudadana YURIMAR MORENO BRACAMONTE. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 09-12-2011. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 10-12-2011. 8.- ACTA POLICIAL: De fecha 14-08-2014. 9.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14-08-2014, realizada a la ciudadana YAMILETH UGUETO. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 14-08-2014.
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano MIGUEL JOSÈ PEÑA GOMEZ… en el ilícito calificadote manera provisional por la Fiscal del Ministerio publico, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal.
(…)
En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o (sic) derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MIGUEL JOSÈ PEÑA GOMES…
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Publico, esto es, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…”


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




Causa 1 A –a 9923-14
LAGR/ATMH/MOB/GHA/acs.-