REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9952-14
IMPUTADO(S): .HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN.
ABG. KATHERINE AZUAJE FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9952-14, designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado al ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) ROJAS (sic) GAMENA (sic) NATANEL (sic) JOSUE (sic) Titular de la cedula de identidad Nª V-27.040.462, respectivamente, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por como se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para (sic) ordinario, de conformidad el (sic) articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; articulo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, roda vez quede la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAM… respectivamente ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los (sic) prenombrados (sic) ciudadanos (sic…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Público del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...En fecha miércoles veintisiete (27) de agosto del año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, precalificados los mismos en el delito de la presunta comisión de trafico de drogas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de mi defendido, razón por la cual solicito se impusiera al ciudadano: HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición constitucional contenida en el articulo 44.1, solicitó la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.469.318 y además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos (sic) establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Los criterios sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el delito de TRAFICO exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como la situación económica del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia del dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, entre otros, pues tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Es de notar que el Tribuna Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar el Ciudadano Juez, cuales con los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es autor o participe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en el ilícito precalificado.
(…)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que le Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad.
(…)
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepciona, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso de libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos constitucionales y civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra constitución y privarlo de uno de los derechos más precisados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles veintisiete (27) de agosto del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decreta al ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN… medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos en forma concurrente los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 cardinal 2 de la mencionada Carta Magna, el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el articulo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Estado de Libertad durante el proceso…”


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), previo emplazamiento, la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“ El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Alega la defensa que la decisión mencionada debe ser declarada nula, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fàcticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuneta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de Inmotivación de la sentencia.
A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención del imputado se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos.
Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano hoy imputado HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, quedo identificado como el ciudadano a quien los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, Bloque de Búsqueda Altos Mirandinos, le incautaron en el bolsillo trasero derecho la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un material vegetal de color verdoso compacto de fuerte olor de presunta droga denominada marihuana.
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los (sic) artículos (sic) 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
PETITORIO
En base a posrazonamientos de hecho y de Derechos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÒN presentado por la Abogado JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública penal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del imputado HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAILIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control del este Circuito Judicial penal, en fecha 27 de Agosto de 2014, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el Juez decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, quien denuncia que a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a su representado.

Por último solicita el recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y en consecuencia se anule la decisión mediante la cual acordó decretar la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Libertad Personal por parte de los funcionarios actuantes y avalado por la Juez de Instancia.

.
Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Debe igualmente señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, esta legitimada, toda vez que el mismos fue detenido de manera in fraganti, en el momento en que se cometía el delito hoy objeto de estudio, por cuanto la persecución del mismos se inicio al momento de ser sorprendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, se produce conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios que van desde el uno (01) al dos (02) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, según lo previsto en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión apelada, se observa que, el ciudadano juez para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, el cual es el delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario VELASQUEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde aprehendieron al imputado de autos, y la incautación de la presunta droga, en presencia de los testigos. (Folios 01 al 02 del Exp).

“… En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario: Detective VELASQUEZ CARLOS… deja expresa constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación: `Encontrándome en al sede de este despacho siendo las 09:30 horas de la mañana, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios… momentos en que nos desplazábamos por el Terminal de pasajeros del sector los lagos, procedimos a detenernos y verificar a las personas que se trasladan a bordo de las unidades de Transporte Público, una vez allí logramos observa a una persona… quien al percatarse de nuestra presencia intento evadir a la comisión por lo que le dimos la voz de alto, intentando darse a la fuga, logrando ser capturado por uno de los funcionarios... logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho la cantidad de OCHO ENVOLTORIOS COMPACTOS RECTANGULARES DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano TESTIGO 2 (DATOS QUE REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESE DESPACHO), el cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folios 04 y 05 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano TESTIGO 1 (DATOS QUE REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESE DESPACHO), el cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folios 06 y 07 del Exp).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado en autos. (Folio 10 del Exp).


Como tercer punto, el Juez para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Artículo 149 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzarían doce (12) años de prisión, respectivamente.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, no es un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismo lo considera imprescriptible, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y, pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, todo, dentro de los siguientes términos:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
´...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...`.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...`.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ´crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido).

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una Solicitud de Amparo Constitucional, contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en sentencia signada con el número: 1728, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Johan Manuel Ruiz Machado en amparo), de la siguiente manera:

“…En el caso de autos, la Sala observa que el Defensora Pública del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes´.
…(Omissis)…
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo…
…(Omissis)…
…esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
…(Omissis)…
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…
…(Omissis)…
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…
…(Omissis)…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Negrillas y subrayado añadido).

3.- Más recientemente, la Máxima garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número: 1082, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0352, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia dela Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Marisela de Abreu Rodríguez en revisión), sostuvo:

“...Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
´…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes`. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dicho delito causa un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículos 137 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, sin perjuicio que el mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ ESTABLECE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado HERNANDEZ PIÑANGO ANDERSON JOHAN, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9952-14
LAGR/ATMH/MOB/GH//acs.-