REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a-9955-14
IMPUTADO: CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9955-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.






PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) ROJAS GAMBOA NATANEL JOSUE , Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.040.462, respectivamente, de conformidad el (sic) artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Este Tribunal se acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta publica por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para (sic) ordinario, de conformidad el (sic) articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano… ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…"

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado: CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:


“… En fecha miércoles veintisiete (27) de agosto del año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de (sic) aprehendido por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, precalificados los mismos en el delito de la presunta comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra de mi defendido, razón por a cual solicito se impusiera al ciudadano: NATANAEL (sic) JOSUE ROJAS GAMBOA, la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por os funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el articulo 44.1, solicito la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: NATANAEL (sic) JOSUE ROJAS GAMBOA… y además se solicito la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida d coerción personal.
En el caso que nos ocupa la Ciudadana Representante del Ministerio Público precalificó unos hechos que no se encuentran acreditados en las actuaciones, no existen testigos que puedan corroborar la actuación policial, así como tampoco existe una inspección técnica del sitio del suceso; lo que resulta incongruente habiéndose practicado la detención de mi defendido presuntamente como flagrante…
(…)
Es de hacer notar que el Tribunal… en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar el Ciudadano Juez, cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es autor o participe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendidos se subsumen en el ilícito precalificado.
la libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los (sic) imputados (sic) por l que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porque, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad.
(…)
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 229 de nuestro Texto Adjetivo penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos constitucionales y civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
En consecuencia, tal y como quedo “Ut Supra” , gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifica unos hechos que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles veintisiete (27) de agosto del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano : NATANAEL (sic) JOSUE ROJAS GAMBOA… medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos en forma concurrente los extremos legales exigidos en e articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a su patrocinado.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, imputado al ciudadano CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“...Fundamentos de hecho y de derecho…
…el fomus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…
…Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes…
…Y en cuanto al prericulum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y publico, por los delitos imputados es de muy superior los DIEZ AÑOS DE PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra la victima, y la conducta predelictual del ciudadano, tal como consta del reporte de Sistema Integrado de Información Policial inserto al folio 9 de las actuaciones, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo Primero del articulo 237 ejusdem….-

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hechos punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario RIVAS CLAUDIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folio 03 de la Compulsa).

2.- Acta de entrevista: de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano JESUS REYMI, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 04 de la Compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (Folio 06 de la Compulsa).

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.


Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado CARRILLO ROJAS GAMBOA NATAEL JOSUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9955-14
LAGR/ATMH/MOB/acs.-