REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9924-141A-a 9917-14
IMPUTADOS: AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO DONDÓN JAHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID Y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SESENTA Y NUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL y FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo de los Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID Y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO DONDÓN JAHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS, contra las decisiones dictadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, en la cual peticiono se dejara sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal A-quo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el antes prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas: Declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, así como las excepciones opuestas y admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declara sin lugar el escrito de oposición a la admisión de una prueba anticipada y en consecuencia admitió dicha prueba.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente se desprende lo siguiente:

Se dio cuenta de las presentes causa en la sede de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), correspondiéndole la ponencia del expediente signado con el Nº 1A-a 9924-14 a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular de esta Sala, y del expediente signado con el Nº 1A-a 9917-14 al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) se aboco al conocimiento de las causas signadas con los Nº 1A-a 9924-14 y Nº 1A-a 9917-14, respectivamente, la Dra. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, en virtud de haber sido convocada por el presidente del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, con motivo del disfrute de sus vacaciones hasta su efectiva reincorporación.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), esta Sala acordó solicitar el expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, en virtud que las actas que acompañaban la causa Nº 1A-a 9917-14, no eran suficientes a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), esta Sala acordó ratificar el contenido de la comunicación Nº 576-14, librada por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) , mediante la cual se solicito el expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, en virtud que las actas que acompañaban la causa Nº 1A-a 9917-14, no eran suficientes a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, seguida a los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, seguida a los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ, esta Superioridad pudo constatar, que las causas signadas con los números 1A-a9924-14 contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE DAVID BECERRA MARQUEZ y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO VIVAS y JOHAN EDUARDO ROMERO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud planteada por la defensa privada, de dejar sin efecto la celebración de la audiencia de prueba anticipada y 1A-a9917-14, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE DAVID BECERRA MARQUEZ y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO VIVAS y JOHAN EDUARDO ROMERO, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y declaro Sin Lugar la formal oposición a la admisión de la Prueba anticipada practicada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), e igualmente admitió dicha prueba anticipada; guardan estrecha relación entre sí; en este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en las antes referidas causas, esta Alzada acordó acumular la causa signada con el Nº 1A- a9924-14, con la causa Nº 1A- a9917-14, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la Ponencia de la misma al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto lo anterior, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA EN FECHA TREINTA y UNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió decisión, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUÍS AREVALO VIVAS, y JOHAN EDUARDO ROMERO, en la cual, entre otras cosas, realizo el siguiente pronunciamiento:

“...Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento en relación, a la solicitud interpuesta en data 21-07-2014, y recibido por este Tribunal el día 22-07-2014, por los profesionales del derecho JOSE DAVID BECERRA y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, Defensores Privados de los imputados ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUÍS AREVALO VIVAS, y JOHAN EDUARDO ROMERO, en la cual entre otras cosas solicita a esta Juez de Control deje Sin Efecto la realización de la prueba anticipada de los ciudadanos víctimas ROGER JESÚS NUÑEZ RODRÍGUEZ y DANIELA ANDREINA GONZALEZ DE NUÑEZ; y los testigos DAVID ENRIQUE GONZALEZ y CARMEN VIRGINIA VÁSQUEZ LOBO, por considerar a su criterio la defensa que se quebrantaría el Debido Proceso y consecuencialmente se lesiona el derecho a la Defensa.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que el Fiscal Auxiliar interino 69° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Antiextorsión Y secuestro el Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 09-06-2014, solicitan ante el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome declaración a los ciudadanos víctimas ROGER JESÚS NUÑEZ RODRÍGUEZ y DANIELA ANDREINA GONZALEZ DE NUÑEZ; y los testigos DAVID ENRIQUE GONZALEZ y CARMEN VIRGINIA VÁSQUEZ LOBO, argumentando que las víctimas y testigos podrían ser susceptibles de ser inducidos por los imputados o intermediarios a no declarar y recibir coacción alguna por cuanto se trata del delito de gran magnitud, como es: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de Complicidad, según lo establecido en el artículo 11 eiusdem; el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 11 eiusdem; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que se podrá evitar con la práctica de esta prueba anticipada.

Al analizar el caso de marras, a pesar que la defensa hizo oposición razonada del porqué (sic) consideraba que no debería realizarse la prueba anticipada, el juzgador efectuó pronunciamiento respectivo sobre la justificación fiscal y los argumentos de la defensa, para hacer necesaria la práctica de la prueba anticipada, lo cual constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva.
En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por los Profesionales del derecho JOSE DAVID BECERRA y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, Defensores Privados de los imputados ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUÍS AREVALO VIVAS, y JOHAN EDUARDO ROMERO, en la cual entre otras cosas solicita a esta Juez de Control deje Sin Efecto la realización de la prueba anticipada de los ciudadanos víctimas ROGER JESÚS NUÑEZ RODRÍGUEZ y DANIELA ANDREINA GONZALEZ DE NUÑEZ; y los testigos DAVID ENRIQUE GONZALEZ y CARMEN VIRGINIA VÁSQUEZ LOBO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictamina: Declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por los profesionales del derecho JOSE DAVID BECERRA Y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, defensores privados de los imputados ELVIS JOSE CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO VIVAS Y JOHAN EDUARDO ROMERO, en la cual entre otras cosas solicita al juez de Control deje sin Efecto la realización de la prueba anticipada de los ciudadanos víctimas ROGER JESUS NUÑEZ RODRIGUEZ Y DANIELA ANDREINA GONZALES DE NUÑEZ; y los testigos DAVID ENRIQUE GONZALES Y CARMEN VIRGINIA VASQUEZ LOBO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrilla nuestra).-

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISION DE FECHA TREINTA y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) y DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho JOSÉ DAVID BECERRA MÁRQUEZ y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, Defensores Privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUÍS AREVALO VIVAS, y JOHAN EDUARDO ROMERO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…De lo arriba transcrito, debemos comprender varios aspectos, en primer lugar, la norma establece una situación muy especial para que se pueda otorgar la práctica de una prueba anticipada, ello deviene de los actos deben ser irrepetibles o irreproducibles por su naturaleza, en segundo aspecto se pone de manifiesto la existencia de un obstáculo difícil de superar, lo cual no es otra cosa, que el testigo, víctima, por razones laborales, de graves amenazas a su vida, o en el caso de no poseer un domicilio fijo, este testigo o víctima no podrán participar en un eventual juicio oral y público.
En el caso de marras, nuestros representados fueron presentados, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 19-05-2014, en cuya Audiencia Para Oír al Imputado (sic), les fue impuesta una Medida Privativa de Libertad, la cual aún hoy en día la continúan sufriendo con lo cual queremos expresar, que en modo alguno no han presionado o amenazado ni a la presunta víctima ni a ninguno de sus familiares, así como tampoco se encuentra acreditado que alguno o todos los indicados en el escrito de solicitud de prueba anticipada del Ministerio Público, deben trasladarse fuera de nuestras fronteras o peor, que exista constancia de estas personas hayan sido amenazadas o presionadas para que cambien su dicho.
Pero más allá de lo aquí expresado, realizamos una Formal Oposición a la celebración de dicha Prueba Anticipada, en el entendido que, el Ministerio Público, al momento de presentar el Escrito Acusatorio el fuere presentado, como lo establecimos supra, en fecha 03-07-2014, se terminó, se cerró la fase investigativa y entramos a la siguiente fase, esto es la Fase Intermedia y que de realizarse dicha Prueba Anticipada, la misma sería atentatoria del debido proceso, ello en el entendido que la fase investigativa terminó el 03-07-2014.

Así las cosas, la Juez A quo, en principio tomó con criterio para fundar su decisión el dicho de un comentado analista del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Erick Lorenzo Pérez, pero en modo algún, la Jurisdiscente aplica ni la lógica, ni la Jurisprudencia ni mucho menos la máxima de experiencia, para fundamentar su decisión… ya que sería absurdo pensar que una prueba que se encuentra estatuida en el Código Orgánico Procesal Penal, como los la (sic) Prueba Anticipada, no se puede realizar, eso jamás fue el objeto de nuestra oposición, la misma tuvo su epicentro, en el hecho que al momento del Ministerio Público presentar su escrito acusatorio, esto es en fecha 03-07-2014, feneció la Fase Investigativa y en los actuales momentos nos encontramos en la fase intermedia ya que para el día Martes 05-08-2014, se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, amen a que como lo dijimos supra la Fase Investigativa culminó en fecha 03-07-2014, momento en el cual la Fiscalía presentó escrito acusatorio.
Así las cosas, la presente decisión se encuentra recubierta de una orfandad absoluta motivación ya que además de no realizar un mínimo análisis el artículo 289, sino que toma para sí el análisis de un autor que por demás tampoco la ciudadana Juez asume de forma correcta ya que Pérez Sarmientos manifiesta que dicha prueba se realiza es en la Fase Preparatoria y no en la Fase Intermedia, ellos según lo transcrito en la decisión de la cual se recurre y de cuyo texto transcrito de forma íntegra…
Petitorio
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho argumentados, solicitamos:
1. Que el presente Escrito de Apelación sea admitido.
2. Que sea declarado Con Lugar y se declare como nula la realización dicha Prueba Anticipada, ello en cuanto a los motivos de hecho y de derecho aludidos.
3. Que se decrete la Falta de Motivación de la Presente decisión de la cual se Recurre.
4. Que se decrete el Gravamen Irreparable por el cual ejercemos nuestro Recurso de Apelación…” (Negrilla nuestra).-

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), el representante del Ministerio Público, presento su escrito de contestación, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014); y en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Primero considera la representación del Ministerio Público que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio, toda vez que el recurrente insistentemente alude a un Gravamen Irreparable causado con la decisión del tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 31 de julio del 2014… la decisión recurrida versa sobre un escrito de ´oposición´ a la Práctica de un Acto de Sustanciación, como lo es la Prueba Anticipada, la cual fue solicitada por el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria del presente proceso, en cumplimiento de los requisitos de ley… siendo acordada oportunamente por el tribunal de la causa, dentro de las facultades que le otorga la ley… al respeto es necesario señalar: que la Prueba Anticipada, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es una Institución Procesal creada en procura de garantizar el Debido Proceso a la justiciables, es decir que con ella se pretende evitar la prescindencia de un órgano de prueba por no ser posible su evacuación en el momento del Juicio Oral y Público, por algún obstáculo difícil de superar, se establece como una excepción al principio de inmediación, por razones suficientemente justificadas…
De manera que de lo anteriormente mencionado, se desprende que la práctica de la Prueba Anticipada a la que alude la defensa su ´oposición´, está referido a un acto Jurisdiccional de mera sustanciación o de mero trámite como se conoce en la doctrina, siendo que al respecto la norma adjetiva penal establece los mecanismos de impugnación de este tipo de actos.
…En base a las consideraciones anteriores, quienes exponen consideran que la defensa apelante se equivocó al atacar un acto de mera sustanciación como lo es la Prueba Anticipada, con un escrito de ´oposición´, como medio para atacar las decisiones jurisdiccionales… considera quienes suscribimos la presente, que la defensa con estas afirmaciones lejos de manifestar, en un medio de impugnación no admisible, su inconformidad con la decisión del juzgador, ataca a la persona de la juzgadora, quien en resguardo de las garantías procesales, respondió la solicitud de la defensa de manera lógica, oportuna y moderada; infiriendo conductas procesales no acordes con el desempeño de la loable función jurisdiccional que le corresponde; asimismo refiere que la juzgadora legislo en cuanto a los lapsos procesales, desconociendo que el Ministerio Público solicito oportunamente la Práctica de la Prueba Anticipada, que luego presenta al Acto Conclusivo ante el tribunal de la causa, en cuyo escrito se reserva la potestad de continuar investigando los delitos cometidos, al punto que posteriormente se ha solicitado ordenes de aprehensión en dicha causa, adicionalmente a esto, no solo que no existe ninguna prohibición legal de practicar la prueba posterior a la presentación de la apelación, lo cual conoce perfectamente la defensa apelante, toda vez que su no motiva su ´oposición´ en algún precepto jurídico sino que se fundamenta solo en razonamientos completamente ilógicos, temerarios e infundados, en razón que la defensa apelante participo en el Acto de evacuación de las testimoniales, como prueba anticipada, llevada a cabo en fecha 04-08-2014, con la cual convalida cualquier vicio que pudiera tener dicho acto, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer el control y la contradicción de la prueba de conformidad con lo establecido en la ley…
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los defensores privados JOSÉ DAVID BECERRA y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, defensores privados de los imputados: ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUÍS AREVALO VIVAS y JOHAN EDUARDO ROMERO, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2013 (sic), emanada del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en la cual declaro Sin Lugar la Oposición de la defensa de autos a que se practicara la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público en la presente causa penal…” (Negrilla nuestra).-

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA EN FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, dictaminó lo siguiente:

“..PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.278, ROMERO DONDÓN JOHAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.581 y ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.802, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que este tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancial del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, indicando oralmente el representante del Fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio de probatorio. SEGUNDO: En cuanto a la formal oposición de que sea admitida la prueba anticipada realizada por este Juzgado el día 04/08/2014 la víctima y testigos, ciudadanos ROGER JESÚS NUÑEZ RODRIGUEZ Y DANIELA ANDREINA GONZALEZ DE NUÑEZ, y los testigos DAVID ENRIQUE GONZALEZ y CARMEN VIRGINIA VASQUEZ LOBO, este Tribunal se pronuncio en fecha 31/07/2014 en cuanto a la solicitud que se dejara sin efecto la realización de dicha audiencia, por cuanto aparecen promovidas dichas pruebas en la acusación fiscal, no se lesiona el contenido de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por lo tanto se declara SIN LUGAR, por lo cual se Admite la prueba anticipada como medio de prueba, realizada a la víctima y demás testigos antes mencionados y SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas promovidas por los Representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada, referente a las pruebas testimoniales de los ciudadanos EUDIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.268.206 y JOSÉ AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.788.283; en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa al tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es materia de fondo lo que se dilucidara ante un tribunal de juicio, además de que a criterio de esta sentenciadora se enmarca la calificación efectuada por la Vindicta Pública dentro de los hechos ocurridos en el presente asunto en estudio, en consecuencia se declara dicha solicitud SIN LUGAR…”

CUARTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO DONDÓN JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano ROGER JESÚS NUÑEZ RODRIGUEZ interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público por hechos que a su entender constituían una extorsión. En fecha 15 de mayo de 2014, los representantes del Ministerio Público solicitaron, al Tribunal Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda con sede en Los Teques, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ELVIN CABEZAS, PEDRO LUIS AREVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO. El día 18 de mayo de 2014, los ciudadanos ELVIN CABEZAS, PEDRO LUIS AREVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO, se pusieron voluntariamente a la orden del tribunal de la causa y la audiencia para oír a los imputados se realizo el día 19 de mayo de 2014, en la cual se decreto la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de dichos ciudadanos. A partir de ello se inicia la fase preparatoria como tal y es donde nuestros defendidos tiene la posibilidad de ejercer la defensa técnica, dicha defensa se materializó en un escrito de Solicitud de Práctica de Diligencias interpuesto por nosotros en fecha 5 y 12 de junio de 2014 y mediante el cual solicitamos la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
…(omissis)…

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que habiendo asistido los días 30 de Mayo de 2014; 3, 12 y 25 de Junio de 2014, así como los días 2 y 7 de Julio de 2014, tal y como consta en el Libro de Control de Visitas, llevado por la Fiscalía Tercera… nunca se procedió a notificarnos de la negativa por parte de las Representaciones Fiscales, sobre la realización de las citadas diligencias de investigación planteadas por estos Representantes de la Defensa y es finalmente el día 7 de Julio de 2014, que nos hacen entrega de un escrito el cual es de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual se nos indica que la vindicta pública determinó que no realizará las diligencias de investigación propuestas por nosotros…
…En virtud de esa situación, consideramos que se nos ocasiona una lesión gravísima al sagrado derecho a la defensa; amén de un Gravamen Irreparable por cuanto, el Ministerio Público demuestra haber actuado de mala fe al notificarnos de una negativa de prácticas de diligencias después de veinte (20) días de haber tomado la determinación de negarlas; y peor aún es que la notificación se nos realizó cuando ya se había presentado el acto conclusivo, lo cual inclusive nos dejó sin la posibilidad de acudir al correspondiente Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y poder así ejercer el Control Judicial sobre la negativa a practicar nuestras diligencias de investigación propuestas, a fin que se nos permitiera incorporarlas al presente proceso penal…
…Por lo antes señalado, consideramos que la actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, vulneró derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ELVIN CABEZAS, PEDRO LUIS ARÉVALO Y JOHAN EDUARDO ROMERO, específicamente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución…
…De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que la negativa de la Fiscalía Tercera… a las diligencias de investigación realizadas posteriormente a la acusación, constituye una grave violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso…
…(omissis)…
…En este sentido, no queda duda que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que la omisión o falta de pronunciamiento en relación a cualquier solicitud o petición que hagan las partes de un proceso ante el órgano jurisdiccional, constituirá una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte peticionaria, que a través de dichas solicitudes o peticiones es que la parte pretende velar por sus intereses en el proceso y hace valer sus defensas..
….Ante tales eventos, esas violaciones en modo alguno pueden endilgarse a los hoy imputados y acusados de autos, sino que por el contrario, es el Ministerio Público quien debe correr con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la Investigación, conforme a los artículo (sic) 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…
…Visto el punto previo ya expresado, pasamos de seguida a explanar nuestro recurso de apelación el cual es del siguiente tenor:
…(omissis)…
…La ciudadana Juez evidencia que nunca ejerció un Control Material del Escrito Acusatorio, ello queda claro, ya que los hechos no se acompasan en modo alguno a la verdad de los hechos, ello en el sentido, que la Juez Aquo no realiza un mínimo análisis del Escrito Acusatorio que le fuere presentado, ya que si hubiese realizado el control material al que hacemos referencia supra, jamás se hubiese producido un pase a juicio y con tal actividad, genera un gravamen irreparable, en el entendido que al no cumplir con dicha actividad incurre además de un error inexcusable de derecho, es claro que la ciudadana Juez, está afectada de un profundo desconocimiento de sus funciones, y del espíritu propósito y razón que dimanan del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del establecimiento de las diversas fases que conforman el proceso penal y cuál es la razón de ser de cada una de ellas, y que en cuanto a la fase en la que nos encontramos, la ciudadana Juez, debe depurar él (sic) proceso, esto con él (sic) sentido, de evitar un pase a juicio de situaciones, o que no revisten carácter penal o que no reúnen los requisitos mínimos como que pasen a esa fase…
…(omissis)…
… De las jurisprudencias antes transcritas, es evidente que eso (sic) no fue el ejercicio mental que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control realizó, por el contrario, es evidente que jamás realizó tal análisis, ya que de haber sido así, nunca ese acto conclusivo complejo por demás, como lo es la acusación, hubiese sido objeto de un pase a juicio, ya que lo planteado allí por el Ministerio Público en dicho escrito no se encuentra revestido de ninguna expectativa cierta de condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. En este orden de ideas tenemos que, realizando un análisis de los tipos por los que presentaron la acusación esto es, Extorsión Agravada, Peculado de Uso y Asociación para Delinquir, cuya actividad nos permitimos realizar:
…(omissis)…
…Señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de manera vaga que del curso de la investigación emergen elementos de convicción suficientes y contundentes que señalan que nuestros defendidos están incursos en la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La extorsión en relación con el articulo 19 numeral 7 eiusdem; sin embargo dicha afirmación no se realiza después de un proceso intelectual como lo es la subsunción del hecho que se le atribuye a nuestros patrocinados en la calificación jurídica que según el Ministerio Público corresponde. Ello después de observar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en el capítulo II, denominado ‘DE LOS HECHOS’, realiza las siguientes afirmaciones:
…(omissis)…
…Todo, lo anterior nos conlleva a decir, que aun cuando no compartimos los hechos que narra el Ministerio Público en el escrito acusatorio, consideramos que los mismos en todo caso, deberían subsumirse en el tipo penal de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción…
… En tal sentido, es evidente que la Jueza… jamás realizó el control material del escrito acusatorio como era su deber, ya que es a ese Tribunal en Funciones de Control a quien le compete en la Fase Intermedia realizar tal actividad y evitar pases a juicio, con pocas (sic) ninguna expectativa de condenatoria y con tal omisión demuestra la ciudadana Juez desconoce (sic) el derecho, con lo cual incurrió en un error inexcusable de derecho al no analizar los tipos penales por los que presentaran acusación y los hechos ocurridos, en tal sentido pedimos así sea declarado.
En cuanto al pronunciamiento SEGUNDO en el cual la ciudadana Juez… manifiesta: `En cuanto al cambio de calificación jurídica…
…(omissis)…
…En este punto es evidente, la supina ignorancia que se cierne en cabeza de la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que desconoce cuáles son sus atribuciones, incurriendo con tal actividad en error inexcusable de derecho, ello deviene en el desconocimiento patente o evidente de nuestra norma Adjetiva penal, en el entendido que en el caso de marras, la ciudadana Juez además de que no realiza un Control Material del Escrito Acusatorio, tampoco conoce cuáles son sus atribuciones legales…
…En tal sentido, peticionamos que sea declarado error inexcusable en el que incurrió la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de emitir sus pronunciamientos…
…Así las cosas ciudadanos Magistrados y continuando con los desatinados pronunciamientos emitidos por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no conforme con lo antes dicho, en el pronunciamiento SEGUNDO:
…(omissis)…

…La ciudadana Juez Aquo de forma olímpica con un claro y absoluto desconocimiento de la igualdad de las partes, admite una prueba a todas luces ilegal e inconstitucional, además que como fue expuesto en la Audiencia Preliminar no es una nueva prueba como lo argumentó el Ministerio Público para que se procediera a admitir por parte de la ciudadana Juez de la espuria prueba anticipada, la cual fue realizada fuera del lapso establecido en nuestra norma adjetiva penal y que si bien es cierto que la misma fue promovida en la acusación no es menos cierto que jamás pudo formar parte del principio de comunidad de la prueba, ya que al momento en (sic)la Fiscalía presento (sic) su atribulado escrito acusatorio, en el mismo no se estableció que se pretendía con el mismo, es decir, que la prueba anticipada fue utilizada o mejor desnaturalizada, ya que con la misma y en connivencia con la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control generó un fraude procesal, ya que con tal actividad amén de que ya se encontraban vencidos los días para incorporar pruebas, ya que dicho lapso le precluyó al Ministerio Público, esto es, el 28-07-2014 la Fiscalía, el día de la Audiencia Preliminar, promueve la prueba como una `prueba nueva´ cuando en realidad no lo es, ya que lo recogido en dicha prueba anticipada ya había sido plasmado en actas de entrevista y de denuncias y que corren al atado documental de la causa, y que con tal admisión la ciudadana Juez no solo rompió con el principio de comunidad de la prueba, sino que fue más allá y cambió el espíritu propósito y razón del artículo 289 de nuestra norma adjetiva penal para que se hiciera un abuso de derecho, ya que la naturaleza jurídica de esta norma procesal, no es la interpretación acomodaticia dada por la Fiscalía y apoyada por la ciudadana Juez, ello en el entendido, que el propósito o núcleo de esta norma es lo irrepetible de los actos y no como fue utilizado con la finalidad de que las presuntas víctimas y testigos de la Fiscalía puedan ser interrogados de forma directa en un Juicio Oral y Público y de esta forma cercenarle aún más el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestros representados…
…En tal sentido pedimos que dicha admisión de la prueba anticipada sea declarada sin lugar en virtud de los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos…
DEL PETITORIO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito solicitamos:
1. Que el presente escrito sea admitido.
2. Que sea declarado con lugar.
3. Que se declare el error inexcusable en el que incurrió la ciudadana Juez Sexta… de Control…
4. Que se proceda a decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar, y se ordene a la Fiscalía a que proceda a evacuar las pruebas peticionadas por esta defensa, las cuales gozan de suficiente necesidad y pertinencia, ello en virtud de lo argumentado en cuanto a los hechos y el derecho, ya que dicho acto genera un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
5. Que en virtud de lo peticionado en el particular 5º del presente petitorio, se proceda a otorgar una medida menos gravosa a nuestros defendidos, ello en el entendido, de los plurales y graves hechos cometidos tanto por el Ministerio Público y secundados por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son confiscatorios del (sic) sagrados y constitucionales principios, como los son el derecho a la defensa y el debido proceso…”

LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar la oposición formulada por los profesionales del derecho JOSÉ DAVID BECERRA y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, defensores privados de los imputados ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUÍS AREVALO VIVAS y JOHAN EDUARDO ROMERO, en la cual entre otras cosas solicitan a la Juez Sexta de Control deje Sin Efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal a-quo, con el objeto de tomar declaración a los ciudadanos que fungen como víctimas ROGER JESÚS NUÑEZ RODRÍGUEZ y DANIELA ANDREINA GONZALEZ DE NUÑEZ; y los testigos DAVID ENRIQUE GONZALEZ y CARMEN VIRGINIA VÁSQUEZ LOBO; todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitan que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se deje sin efecto la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada para el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Así las cosas, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 111: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisarlas actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República…” (subrayado y negritas de esta Sala).

De igual manera, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. (subrayado y negritas de esta Sala).

Por otro lado, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

Artículo 120: “Víctima”:
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Así mismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectada o afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir…” (subrayado y negritas de esta Sala).

Los artículos anteriormente transcritos, son claros al señalar, que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, de los tratados internacionales; dirigir la investigación penal para la averiguación de los delitos, ejercer la acción penal en nombre del estado; así como el deber de proteger a la víctima de delito en todas las fases del proceso.

Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 289: Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora de confianza…”.

De esta manera puede observarse, que el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Ministerio Publico, de velar por los intereses dentro de todas las fases del proceso de la víctima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de personas, que son víctimas de un hecho punible, dentro de las atribuciones conferidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso.

En principio, se ha de considerar y recordar, que es al Ministerio Público a quien le corresponde ejercer la acción penal, y en ejercicio de esa potestad, le surge el deber de obtener todos los elementos de convicción que le sean necesario, útiles y pertinentes para la determinación de la consumación del hecho y consecuente responsabilidad penal del imputado; y así mismo le está dada la facultad de garantizar y preservar esas pruebas hasta el debate, para así asegurar los resultados del proceso; de allí que le sea permitido requerir cuando lo estime urgente y necesario, que le sea practicado a las pruebas que perciba en riesgo; se adelante su contradictorio; bajo las pautas de la prueba anticipada; como en el presente caso, de la declaración de las víctimas directas y testigos del hecho ilícito investigado, y más aun en este tipo de delito, en el que se encuentra afectada la integridad psico-emocional de las Víctimas; ejerciendo a esos efectos la protección tanto física como psicológica que se requiere.

Establecido lo anterior, queda claro para esta Superioridad que el Ministerio Público fundamentó su solicitud en que las víctimas y testigos del hecho, son susceptibles de ser inducidos por los imputados o/y intermediarios de estos a no declarar, o que en el caso de hacerlo lo realizaran falsamente por coacción que podría pesar sobre estos, y en el peor de los casos ser víctimas de delitos que atenten contra sus vidas, situación que en el caso concreto a criterio de la Vindicta Pública, podría concretarse por los tipos penales señalados a los imputados de autos, constituyendo tales circunstancias para el Ministerio Público, un obstáculo difícil de superar, siendo acordada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la referida audiencia de prueba anticipada para el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Siendo así, cabe destacar, que es de sumo interés para la realización de la justicia penal, alcanzar la verdad material en cuyo caso se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios, por ello, es menester entender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada, cuando existe “Temor Fundado” a la desaparición del acervo probatorio, en el entendido que la doctrina y la jurisprudencia patria ha ampliado este margen subjetivo de “Temor Fundado” como más adelante se señala.

La prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
Bajo el mismo contexto, se deja por sentado que dentro de las formalidades de la prueba anticipada, tiene cabida en la fase preparatoria e intermedia del proceso; en función a esa urgencia y necesidad de aferrar sus resultados al procedimiento; y en base a ello el Juez de Control, evacuándola bajo las formalidades propia del debate oral; siendo por lo tanto, una de las excepciones previstas por el legislador; al principio de la Inmediación, control y contradicción de la Prueba en el Proceso Penal acusatorio, y por ser una particularidad del proceso autorizada por el legislador, la práctica de esta prueba anticipada, no debe estimarse como violatoria del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, puesto que se garantiza en la normativa que la rige el ejercicio del derecho a la defensa, sobre todo por estar sometido su evacuación al contradictorio.

En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimización de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por la Vindicta Pública, observando esta Alzada, que se dio por demostrados los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo “difícil de superar”, no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.

Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizo el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelativas más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo

Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho , estando presente en el acto.. Y ASI SE DECLARA.


RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la Nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada, por cuanto el Ministerio Público no practico diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica.

Refieren los Profesionales del Derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSE DANIEL BECERRA MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDON, que a sus patrocinados se les violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que manifiestan que el Ministerio Público no practico las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica.

En este sentido, debe esta Sala traer a colación, lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 287. Proposición de Diligencias. “El imputado o imputada, las personas a las que se les haya dado participación en el proceso, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (Subrayado y Negrillas añadidas)

Visto el artículo anterior, cabe destacar, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.

En tal sentido, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-1447, Sentencia N° 728, la cual es del tenor siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…” (subrayados nuestros).

Ahora bien, se aprecia que los defensores privados en su escrito de apelación alegan que se les está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso a sus defendidos, en razón de la declaratoria de improcedencia de práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público, efectuadas en fechas cinco (05) y doce (12) junio de dos mil catorce (2014), respectivamente.

Ahora bien, esta Alzada observa, del escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica, cursante al folio noventa y dos (92) de la presente compulsa, que los mismos señalan, que por escrito emanado del Ministerio Público, se les notifico de la negativa de la práctica de las diligencias por ellos solicitadas, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).

Apreciando esta Alzada que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proporcionó respuesta y justificación a la negativa de las solicitudes de práctica de diligencias realizadas por los Profesionales del Derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSE DANIEL BECERRA MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDON, de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito.


De lo cual se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso que nos ocupa que la vindicta pública acordó NEGAR las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, fundamentándose en la falta de la necesidad y pertinencia de tales solicitudes.


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 68, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

“…Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva.
Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala, obligar al fiscal a que acusara, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, que la acción se encuentra prescrita, lo que trae como resultado la solicitud de sobreseimiento de la causa (artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, se enviarán las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que la ratifique, el juez de control deberá decretarlo.
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación...” (Subrayado de esta Alzada).


Desprendiéndose del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito que la titularidad de la acción en el actual proceso penal venezolano corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, sin que en ningún caso los órganos jurisdiccionales puedan exigirle su ejercicio, como ocurría en la derogada legislación inquisitiva, en razón de ello, la decisión de negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, basado en que no son pertinentes en relación con la investigación que en el presente caso se le sigue a los ciudadanos ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDON, es una de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 5 y 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

Así, tenemos que en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.

Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…” (Subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, quedó claramente establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.

Por tanto la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada de los imputados, en razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso de los ciudadanos ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDON, ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 285 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa de la práctica de diligencias, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades. Por otra lado, cabe resaltar, que si bien es cierto el Ministerio Público presento acusación formal en contra de los imputados de autos; no obstante, es de señalar, que con la interposición de la acusación, los imputados y su defensa, al ser notificados de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto el acto de audiencia preliminar, tenían la oportunidad de oponerse, conforme a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, igualmente presentar solicitudes de nulidades contra actuaciones propias de la investigación penal y que sirvieron de fundamento de la acusación Fiscal; razón, por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Segunda Denuncia: De la admisión Inconstitucional e ilegal de la Prueba Anticipada.

Señalan los Profesionales del Derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSE DANIEL BECERRA MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDON, que la Juez de Instancia, genero un fraude procesal, al admitir una prueba anticipada, que a su criterio es ilegal e inconstitucional, así mismo señalan que dicha prueba anticipada, no es una nueva prueba como tal como lo señalo el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 289: Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora de confianza…”.

Como se evidencia de la lectura interpretativa de la norma, en el caso de recibirse una declaración de una víctima o testigo o de realizarse, un reconocimiento de una persona como presunto sospechoso de la comisión de un delito, como prueba anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar, o que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, la prueba anticipada tiene pleno valor probatorio y no puede negarse su licitud y legalidad para ser apreciada como prueba.


En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, la EXTORSIÓN y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.

En este sentido, las Naciones Unidas, en aras de promover la cooperación, para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada, señalan en los artículos 24 numeral 2 literal b y 25 de la Convención de Palermo, celebrada en la ciudad de Nueva York, en el año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

Artículo 24: Protección de Los Testigos:
1) Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2) Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero.
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonió de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios apropiados…”(negrita y subrayado de la Sala).

Artículo 25: Asistencia y Protección a las Víctimas:
1) Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia e intimidación.
2) Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener, indemnización y restitución.
3) cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de la víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa…”(negrita y subrayado de la Sala)


Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el o los hechos punibles, a juicio de esta Superioridad, sí constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma, sometiéndolas al contradictorio y control como garantía indeleble del sagrado derecho de defensa.
Siendo así, se observa, que en la audiencia de práctica de prueba anticipada, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se evidencia que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público, así como de los acusados.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2010), dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Dr. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala:

“…Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.
En este sentido, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juzgado de Juicio, dentro del fallo pronunciado realiza consideraciones acerca de la prueba anticipada, en el contexto del análisis y ponderación en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO, bajo esta modalidad, ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha siete (07) de mayo de 2007, evidenciándose en tal sentido que la Instancia da cuenta de su apreciación, al haber sido la misma admitida en su oportunidad durante la fase intermedia del proceso, e incorporada durante la etapa de juicio, debido a la imposibilidad para localizar y hacer comparecer a dicho ciudadano ante el Tribunal para rendir su testimonio…”(negreta y subrayado de esta Alzada).

No obstante, lo anterior, debe señalarse, que el valor probatorio de la prueba anticipada queda sujeto a la permanencia de la circunstancias que la hacen necesaria, es decir, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, debido a la imposibilidad real y efectiva, previamente acreditada por el solicitante; que pueda existir de su práctica al momento del juicio oral y público, siendo consecuencialmente su característica primordial la irreprodusibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita, toda vez que, si la prueba puede reproducirse en el acto del juicio oral, desaparece su condición.

Abonado al concepto establecido en la decisión que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte sostuvo en sentencia 1049 de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), en cuanto a la justificación de la prueba anticipada, lo siguiente:

“…Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos…”

Observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio la defensa privada, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva establece que la práctica de la prueba anticipada procederá siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y quedó demostrado en la presente causa, que existe una situación clara de que las víctimas y testigos del hecho, tienen temor fundado en relación a la evacuación de las pruebas, por el conocimiento que tienen de los hechos, aunado al hecho que son los únicos testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la Defensa Técnica en cuanto a que la prueba anticipada, no es una nueva prueba, ya que lo recogido en dicha prueba anticipada, ya había sido plasmado en actas de denuncias y de entrevistas, y que el Ministerio Público le concluyo el lapso para incorporar nuevas pruebas al momento de presentar la acusación.

Siendo así, debe esta Alzada señalar, que las actas de denuncia y de entrevistas, son instrumentos mediante los cuales los organismos de investigación, reciben la información directamente de una persona que pueda tener conocimiento de lo sucedido durante la comisión de un hecho punible, y donde se le permite exponer el conocimiento del hecho que se averigua, y que éste suministre la mayor información posible.

En este sentido, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión numero 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.
Visto la sentencia antes transcrita, es claro nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al señalar, que el representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación, sin embargo debe promover el testimonio de los entrevistados para que se produzca en el juicio oral y público.

Corolario a lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 311 Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (negrita y subrayado de esta Corte).

De la norma, citada se observa, que las partes podrán promover las pruebas que producirán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad por escrito, (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), o de manera oral en el acto de la Audiencia Preliminar.

De todo cuanto antecede, se observa que en la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional.

En el presente caso, a meridiana luz se observa de las actas que conforman la compulsa que, a través, de un proceso de apreciación realizado por el Tribunal A quo, dentro de su competencia extrajo sus conclusiones, y admitió la prueba anticipada, decidiendo de manera motivada que no hubo violación del debido proceso y preservar las garantías constitucionales y procesales destinadas a cumplir con los derechos de todas las partes encartadas del proceso penal. En síntesis, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador Superior, con la intensión de revisar su resolución, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que declaró la admisión de la prueba anticipada, todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, debe declararse sin lugar la presente denunciada. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez declarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que los Profesionales del Derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSÉ DANIEL BECERRA MARQUEZ, en el texto de su escrito de Apelación, emplearon un lenguaje no acorde para dirigirse a un Órgano Jurisdiccional, lo cual hicieron dentro de los siguientes términos:

“….En este punto es evidente, la supina ignorancia que se cierne en la cabeza de la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que desconoce cuáles son sus atribuciones, incurriendo con tal actividad en error inexcusable, ello deviene en el desconocimiento patente o evidente de nuestra Norma Adjetiva Penal…
...(Omissis)…
…En tal sentido, peticionamos que sea declarado error inexcusable en el que incurrió la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial al momento de emitir sus pronunciamientos …”
...(Omissis)…
“….ya que con la misma connivencia la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control genero un fraude procesal…

Proceder que resulta deontológicamente censurable, e inaceptable al momento de postular pretensiones ante un Órgano Jurisdiccional, por ser contrario al Principio de la Buena Fe Procesal, previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 105.- Buena Fe. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…” (Negrillas y subrayado añadido).

Principio respecto del cual, el tratadista español Joan Picó I Junoy, en su obra intitulada El Principio de la Buena Fe Procesal, España: J. M. Bosch Editor, pp. 69-71, sostiene:

“…La buena fe es un concepto jurídico indeterminado, y por tanto sólo pueden efectuarse meras aproximaciones conceptuales sobre la misma. Desde esta perspectiva necesariamente genérica, la buena fe procesal puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Sólo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento, correspondiendo al juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a la forma de actuar admitida por la generalidad de los ciudadanos. Como se ha indicado, resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe procesal, por lo que en muchas ocasiones debemos acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no. En definitiva será la jurisprudencia, en muchos casos, y no tanto la ley, la que nos indicará las reglas a tomar en consideración para concretar las conductas procesales maliciosas. A estas reglas se refiere precisamente Wieacker cuando, al estudiar el principio general de la buena fe, destaca que su concreción debe venir por las denominadas ´máximas del arte jurisprudencial`, esto es por la doctrina creada a través de las decisiones judiciales con la colaboración, en su caso, de los autores científicos…” (Negrillas y subrayado añadido).

En sintonía con lo antes expuesto, el autor argentino Oswaldo Alfredo Gozaini, en su obra La Conducta en el Proceso, Argentina: Librería Editora Platense. p. 78, señala:

“…El Comportamiento Procesal.
Concebido el proceso como una lucha entre partes, resulta atendible considerar que este enfrentamiento debe guardar ciertos límites de compostura.
El paso del tiempo ha permitido observar una transformación en el proceso.
Acentuando en una primera época el principio dispositivo, la habilidad, la astucia, la disposición oratoria, la aptitud de tolerancia, etc., constituían presencias inevitables en la litis la que, a la postre, encontraba vencedor a quien hubiera hecho gala de mayor destreza; clara muchas veces a costa de la verdad real.
Esa libertad de acción de las partes para sostener sus respectivas afirmaciones, no obstante no toleraba un ataque directo a la buena fe, la ética o el empleo deliberado del dolo o fraude.
Precisamente para controlar los excesos en el derecho de postulación, el principio dispositivo fue desplazado por el sentido de cooperación, moderno entendimiento del principio publicístico que pone énfasis en la participación del Juez como director de la controversia.
En realidad cuando decimos que un individuo procede de buena fe, lo que se está haciendo es valorar su conducta social. Esta puede trasuntarse en la honestidad pura y simple que manifiesta; o también en la errada actitud que provoca una interpretación equivocada. En ambos casos el fondo ético es idéntico. Partamos entonces de una base: la buena fe se presume presente en todos los actos de los hombres. La presunción en juris tantum y se asienta en que la buena fe alude a un estilo moral de la persona que le recuerda la palabra empeñada y la hace fiel a los compromisos adquiridos, representando el espíritu de reciproca lealtad y positivo respeto a los intereses ajenos que es costumbre observar, y legitimo esperar, en las relaciones entre hombres de honor.
Por eso decimos que la buena fe no es ya un puro elemento de un supuesto hecho normativo, sino que engendra una norma jurídica completa, que además se eleva la categoría de principio general del derecho.
En suma, reciproca confianza y actuación conforme a la firme convicción de obrar asistido de derecho implican las razones en que se sustenta la presunción de buena fe.
Pero la concreción en los hechos de voluntad de obrar correctamente y la creencia en el propio derecho, pueden incurrir en desvíos que conmueven el cimiento mencionado. Es entonces cuando la bona fides se encuentra vulnerada: sea por error, dolo, fraude, conducta deshonesta; abuso de derecho, retaceos desleales, etc.
Estas aplicaciones tipificadas suministran criterios objetivos para configurar la actuación del principio contrario a la buena fe y, en el ámbito del proceso, pueden importar agravios a la lealtad y probidad exigida.
Lealtad y probidad son términos indefinidos en el ordenamiento procesal. La enunciación de ellos es adrede, pues tiende a que los mismos encierren un amplio campo de conductas antifuncionales cuya caracterización depende de la interpretación judicial.
El honeste procederé es una regla que se considerara violada cuando las exigencias éticas no se encuentren presentes en el proceso.
En definitiva, la conducta procesal indebida se representa en el comportamiento inapropiado con las premisas éticas del obrar honesto; y también importa un agravio al derecho, por buscar su desvío con medios ilícitos tendientes a la destrucción de la finalidad legal…” (Negrillas y subrayado añadido).

Al hilo de lo antes expuesto, los artículos 47 y 48 del código de Ética del Abogado venezolano, precisan:

“Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.” (Negrita y subrayado de esta sala).

“Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando estos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesa. Actuará con la mayor independencia y solo usara los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.” (Negrita y subrayado de esta sala).

En este mismo sentido, el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Artículo 17. Principios de Lealtad y Probidad. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Negrita y subrayado de esta sala).

Dentro del mismo modo, el artículo 15 de la Ley de Abogados, reseña:

“Artículo 15. El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.” (Negrita y subrayado de esta sala).
En atención a lo establecido en el texto de la normativa supra citada, simple es colegir que, es tarea del abogado litigante ofrecer al cliente la cultura que posee, debiendo actuar con prudencia y lealtad en favor de la concreción del sistema de justicia del cual forma parte integrante, conforme a los postulados del artículo 253 de la Carta Magna.

En este sentido y, a los fines de poner coto, al empleo de un lenguaje inadecuado, por parte de los litigantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución fechada el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), dispuso:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado” (Negrillas y subrayado añadido).

En atención al texto de efectos generales supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1122, dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-1292, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:

“Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.
…(Omissis)…
Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005).
En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
‘Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos’.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.
…(Omissis)…
Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ. Así se decide”. (Negrita de esta sala).

Ahora bien, esta Alzada al constatar que la acción recursiva incoada, contiene conceptos desmeritorios, respecto de la Juez de instancia, debe ser consecuente con el criterio desarrollado por nuestro Máximo Tribunal, y en sintonía con lo antes expuesto, se apercibe, a los Profesionales del Derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSÉ DANIEL BECERRA MARQUEZ, a que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, los Órganos que lo componen, sus miembros y, decisiones, por cuanto, tal proceder, pudiera generar la imposición de las sanciones pecuniarias y disciplinarias, previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, por los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO DONDÓN JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS, y CONFIRMAR las decisiones dictadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) y cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), respectivamente, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto, por los


Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO DONDÓN JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, en la cual peticiono se dejara sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal A-quo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el antes prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas: Declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, así como las excepciones opuestas y admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declara sin lugar el escrito de oposición a la admisión de una prueba anticipada y en consecuencia admitió dicha prueba. TERCERO: Se apercibe a los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, sus decisiones y, sus miembros, ya que lo contrario pudieran dar cabida a la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias, contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en






concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa 1A –a 9924-14-1A –a 9917-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ojls.-