REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº: 1A-a9924-14-1A-a-9917-14
ACUSADOS: ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ y ROMERO JOHAN EDUARDO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID Y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SESENTA Y NUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL y FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVOS: APELACIÓN DE AUTO y APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, en la cual peticiono se dejara sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal A-quo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el antes prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas: Declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, así como las excepciones opuestas y admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declara sin lugar el escrito de oposición a la admisión de una prueba anticipada y en consecuencia admite dicha prueba.
Se dio cuenta de las presentes causa en la sede de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), correspondiéndole la ponencia del expediente signado con el Nº 1A-a 9924-14 a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular de esta Sala, y del expediente signado con el Nº 1A-a 9917-14 al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) se aboco al conocimiento de las causas signadas con los Nº 1A-a 9924-14 y Nº 1A-a 9917-14, respectivamente, la Dra. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, en virtud de haber sido convocada por el presidente del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, con motivo del disfrute de sus vacaciones hasta su efectiva reincorporación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), esta Sala acordó solicitar el expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, en virtud que las actas que acompañaban la causa Nº 1A-a 9917-14, no eran suficientes a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), esta Sala acordó ratificar el contenido de la comunicación Nº 576-14, librada por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) , mediante la cual se solicito el expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, en virtud que las actas que acompañaban la causa Nº 1A-a 9917-14, no eran suficientes a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, seguida a los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente original de la causa signada con el Nº 3U-595-14, seguida a los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ, esta Superioridad pudo constatar, que las causas signadas con los números 1A-a9924-14 contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE DAVID BECERRA MARQUEZ y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO VIVAS y JOHAN EDUARDO ROMERO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud planteada por la defensa privada, de dejar sin efecto la celebración de la audiencia de prueba anticipada y 1A-a9917-14, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE DAVID BECERRA MARQUEZ y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, PEDRO LUIS AREVALO VIVAS y JOHAN EDUARDO ROMERO, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y declaro Sin Lugar la formal oposición a la admisión de la Prueba anticipada practicada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), e igualmente admitió dicha prueba anticipada; guardan estrecha relación entre sí; en este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en las antes referidas causas, esta Alzada acordó acumular la causa signada con el Nº 1A- a9924-14, con la causa Nº 1A- a9917-14, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la Ponencia de la misma al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto lo anterior, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014),
PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, se observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente compulsa que, el recurso fue incoado antes del quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada, en cuanto a la SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en la cual entre otras cosas solicitó se dejara sin efecto la realización de la audiencia de prueba anticipada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, se observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente compulsa que, el recurso fue incoado antes del quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO: Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los recurrentes en los cuatro (04) particulares que conforman su escrito recursivo, referidos a: 1) Gravamen Irreparable ocasionado por el Ministerio Público al negar la práctica de diligencias de investigación propuestas por la defensa; 2) Que sea declarado error inexcusable a la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no ejerció el control Material del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público: 3) Que la calificación jurídica atribuida a sus patrocinados no se encuentra ajustada a derecho; 4) Violación de normas y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la referida Juez admitió una prueba anticipada, la cual a su consideración es inconstitucional; en tal razón, los integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estiman pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
e manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”, aclarándose que tal admisibilidad versa exclusivamente sobre el cuestionamiento que realiza el recurrente sobre la admisión de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública.” (Negrita de esta sala).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye esta Alzada, que los particulares SEGUNDO y TERCERO, plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre argumentos, que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, en lo que respecta a los particulares primero (01) y cuarto (04), Violación de normas y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la referida Juez admitió una prueba anticipada, la cual a su consideración es inconstitucional, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares PRIMERO y CUARTO resultan ADMISIBLES, por cuanto el alegato que ataca la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, resulta admisible de acuerdo a lo pautado en el fallo N° 1768, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2011), así como lo establecido en el artículo 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada, en cuanto a decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: Declara INADMISIBLES los particulares SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho, MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSÉ DAVID BECERRA MARQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en concordancia con los artículos 428 literal “c” y 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se ADMITEN los particulares PRIMERO y CUARTO del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSÉ DAVID BECERRA MARQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en concordancia con lo establecido en los artículos 428 y 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto, lo anterior esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, en la cual peticiono se dejara sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal A-quo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Declaran INADMISIBLES los particulares SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho, MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSÉ DAVID BECERRA MARQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en concordancia con los artículos 428 literal “c” y 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se ADMITEN los particulares PRIMERO y CUARTO del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y JOSÉ DAVID BECERRA MARQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZAS BASTIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en concordancia con lo establecido en los artículos 428 y 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a9924-14-1A-a9917-14
LAGR/MOB/ATMH/GHA/ojls