REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a-9932-14
IMPUTADO: BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, contra la decisión de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9932-14, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión, efectuada por la defensa pública, toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.799, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia de lo dispuesto 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con losa dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica fectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.799, en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Homicidio Intencional en Grado de Frustración,de conformidad con el artículo 405 del Código Penal en relación con el 80 del mismo en perjuicio del ciudadano Marquez Carreño Hermes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementoas de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.799, ha sido autor o participe cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer en razón del dleito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”

SEGUNDO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiseís (26) de agosto de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…La presente apelación se realiza en virtud que el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Ciruito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra de mi defendido ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO, en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al derecho a la defensa, asi como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantia constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(omissis)…
…De otra parte los artículos 12, 124 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal establecen textualmente …(omissis)….
…Considera ésta Defensa que los derechos del imputado contenidos en esta disposición legal, abarcan todas el derecho a la Defensa, constituyendo un logro del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaicoines que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO, que en la investigación llevada por el Ministerio Público no se cito a mi defendido para informarle que se le seguía una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Públicoe informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, motivo este que le causó a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total…
…La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un defensor de su confianza o en su defecto un defensor público, al ser una Garantia Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la privacion judicial preventiva de libertad propferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO …(omissis)…
…Aunado a todo esto soprprende a la defensa que el procedimiento se efectua a tempranas horas de la tarde (05:00 pm) en un lugar muy concurrido, siendo que dejan constancia que avistan a mi defendido sin ninguna razón, pues no se encontraba solicitado, tampoco realizaba algún acto prohibido o ilegal, sin testigos y le practican una revisión corporal incautándole un (01) envoltorio de presunta droga, e inmediatamente sorpresa de todos involucran a mi defendido en unos hechos ocurridos hace siete (07) meses y ocho (08) días …(omissis)…

PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismosea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Los Teques, de fecha 02/08/2014, mediante la cual se decreto sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitadas por la defensa, en contra del procedimiento aperturado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, POR VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA y DEL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO CARLOS ALBERTO GARCIA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.799, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

TERCERO III
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano, BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, quien denuncia que a su patrocinado se le está violando el debido proceso y el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a su representado, motivo por el cual solicita a esta Alzada se declare la nulidad de la aprehensión practicada en contra de su representado, así como del acta policial de aprehension levantada por los funcionarios actuantes.

Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su asistido BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se les ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal A-Quo, está Alzada observa lo siguiente:

Del acta policial levantada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos al Instituto Autonómo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO; de donde, se evidencia que la aprehensión del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia, en este caso, por haberse practicado la detención de manera infraganti.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
De igual manera el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, y de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razon a la recurrente, toda vez que no se evidencian violaciones de garantías ni derechos constitucionales, en contra del imputado de marras, en virtud que de las actuaciones policiales se desprende que la aprehensión del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, se produjo de manera flagrante, lo cual no reviste de nulidad alguna la actuación desplegada por los funcionarios policiales actuantes. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera; esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, por cuanto no era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde la aprehensión del imputado de autos se materializo de manera flagrante, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos, tal y como se desprende del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios aprehensores, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud Fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de la vícitma, y de los funcionarios o su falsedad.

En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte del escrito recursivo interpuesto por la defensa pública del imputado: BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, se desprende textualmente denuncia en los siguientes términos:

“…En otro orden de ideas, la defensa considera que en el presente casosegún lo manifestado por la ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancias así como lo analizado de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia de UNA INVESTIGACION A ESPALDA DE MI DEFENDIDO, pues en esta audiencia pese a que no existe información alguna de lo alegado por la Fiscalia en la presente causa, en cuanto a que por el Tribunal 2 de Control existe una solicitud de aprehensión en contra de mi defendido signada 2C-15167-14, la defensa considera que se ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, pues en este expediente 3C-14956-14, el inicio de investigación es de fecha 20/08/2014, siendo que a mi defendido NUNCA SE LE PARTICIPO que existía una investigación en su contra en relación a los hechos suscitados en fecha 09/01/2014, investigación Nº K-14-0155-00068, donde resultara herido el ciudadano HERMES MARQUEZ CARRERO, pese a que al folio 36 de la presente causa se señale en el acta de fecha 09/04/2014, que mi defendido tenia cualidad de investigado, pese a que NUNCA FUE CITADO ALGUNA VEZ AL DESPACHO FISCAL encargado de esa investigación ni tenia conocimiento de esa investigación…”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Por su parte los artículos 127 numeral 1 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:

Artículo 127. Derechos. “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Artículo 132. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”
Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación, es formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de investigación -entre otras cosas-, solicitar las diligencias de investigación que, contribuyan con su exculpación, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, cuyo contenido,es del tenor siguiente:
Artículo 287. Proposición de diligencias. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes; todo dentro de las siguientes términos :

“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, por parte del Ministerio Público, con objeto de realizar la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido de manera flagrante en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), por funcionarios adcritos al Instituto Autonómo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, ya que el mismo tenia en su posesión un envoltorio regular de presunta droga, siendo el caso que durante la celebración de la mencionada audiencia de presentación, la Fiscal del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de igual manera le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 eisudem, toda vez que sobre el referido ciudadano se seguia una investigaciòn por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Los Teques, signada con el expediente Nº K-14-0155-00068, de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por unos de los delitos contra las personas, donde funge como vìctima el ciudadano HERMES JOSÈ MARQUEZ CARREÑO; audiencia en la cual el imputado de autos estuvo debidamente asistido por su defensa técnica, hoy recurrente, Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, tal y como se desprende de los folios que van del ciento treinta (130) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive de la presente compulsa, y en la cual el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 eisudem, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 eisudem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta Policial de Aprehensión: de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonòmo, de Policia del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. (Folios 03 y 04 de la compulsa).
• Acta de Investigaciòn Penal: de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonòmo, de Policia del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia queel ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, guarda relación con la investigación signada con el Nº K-14-0155-00068, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, por uno de los delitos Contra las Personas. (Folio 05 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se deja constancia de la cantidad de envoltorios de droga, inacautados al imputado de autos al momento de su aprehensión. (Folio 06g de la compulsa).
• Acta de Investigaciòn Penal: de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), lo que da inicio a la investigación signada con el Nº K-14-0155-00068. (Folios 13 al 15 de la compulsa).
• Inspeccion Tècnica Nº 0051: de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques. (Folios 17 y 18 de la compulsa).
• Orden de Inicio de Investigacion: de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. Yerenith del Carmen Zambrano, donde se se ordeno formal mente el inicio de la invstigacion por uno de los delitos contemplados como delito Contra Las Pgersonas. (Folio 26 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana GONZALEZ PEÑA DULCE DAYANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, en calidad de testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), en la investigación señalada con el Nº K-14-0155-00068. (Folios 29, 30 y 31 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano MARTINEZ VELASCO JOSÈ ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, en calidad de testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), en la investigación señalada con el Nº K-14-0155-00068. (Folios 32, 33 y 34 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana LOBO DE MARQUEZ YOLANDA GREGORIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, en calidad de testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), en la investigación señalada con el Nº K-14-0155-00068. (Folios 35, 36, 37 y 38 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano MARQUEZ HERMES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, en calidad de VÌCTIMA de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), en la investigación señalada con el Nº K-14-0155-00068. (Folios 39, 40, 41 y 42 de la compulsa).
• Acta de Investigaciòn Penal: de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, donde se deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con el expedinte signado con el Nº K-14-0155-00068. (Folios 45 y 46 de la compulsa).
• Acta de Investigaciòn Penal: de fecha nuve (09) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Los Teques, donde se deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con el expedinte signado con el Nº K-14-0155-00068. (Folios 47 y 48 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 eisudem, establecen penas de prisión de ocho (08) a doce (12) años y doce (12) a dieciocho (18) años, respectivamente; y siendo que dichos delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que los delitos de DE DROGAS, no son delitos comúnes, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismo lo considera imprescriptible, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y, pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, todo, dentro de los siguientes términos:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
´...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...`.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...`.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ´crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido).

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una Solicitud de Amparo Constitucional, contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en sentencia signada con el número: 1728, dictada el diez (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Johan Manuel Ruiz Machado en amparo), de la siguiente manera:

“…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes´.
…(Omissis)…
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetiv…
…(Omissis)…
…esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo;ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
…(Omissis)…
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…
…(Omissis)…
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…
…(Omissis)…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Negrillas y subrayado añadido).

3.- Más recientemente, la Máxima garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número: 1082, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0352, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia dela Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Marisela de Abreu Rodríguez en revisión), sostuvo:

“...Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
´…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de lanarcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes`. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 eisudem.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa técnica del imputado de autos y CONFIRMAR la decisión dictada el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 eisudem. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRICEÑO GARCIA CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 eisudem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9932-14
LAGR/AMH/MOB/ojls