REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 1A- a9933-14

IMPUTADOS: ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.971 y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.533
DELITO: Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA, Defensora Auxiliar Pública Penal Décima Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA, Defensora Auxiliar Pública Penal Décima Primera del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.971 y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.533, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.971 y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.533, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos…Elismirda Del Valle Alcalá Figuera y Yeferson David Mayarte Alcalá, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, para los ciudadanos…Elismirda Del Valle Alacíala (sic) Figuera y Yeferson David Mayarte Alcalá, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos…Elismirda Del Valle Alacíala (sic) Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.971 y Yeferson David Mayarte Alcalá titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533, en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y Asociación , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra (sic) la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos…Elismirda Del Valle Alcalá Figuera y Yeferson David Mayarte Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros…V-17.318.971 y V-19.310.533, respectivamente, han sido partícipes en el hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos…Elismirda Del Valle Alcalá Figuera y Yeferson David Mayarte Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros…17.318.971 y V-19.310.533, respectivamente…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho REGINA LAYA, Defensora Auxiliar Pública Penal Décima Primera del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Observando la defensa que la decisión antes citada la juez fundamento (sic) su decisión en las Actas Policiales, del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…aquel por el cual es (sic) sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima…o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos…que hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
De tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido tu-supra (sic)
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decretó el Tribunal recurrido.
Es por ello que, no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, tal como lo acogió el tribunal recurrido, y la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público no acompaña a su escrito de presentación de detenido, suficientes pruebas que acompañen el acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo señalo (sic) la Defensora en la Audiencia de Presentación, por lo antes expuesto, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país son personas de escasos recursos económicos, tienen residencia fija y trabajo, como para evadir un eventual proceso, y no presentan registros penales.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
….
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesaria mente (sic) ser revocada, por fundarse la misma en un actos (sic) cumplidos en contravención o con inoservancia (sic) de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución (sic) Nacional, asi como violación a las garantías Cosntitucionales (sic) y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decretó (sic) la procedencia de una medida privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparandose (sic) y fundamentandola (sic) en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…” (Negrilla nuestra).

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el tribunal a quo emplazó al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en data cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014); dejando constancia que la Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensora Auxiliar Pública Penal Décima Primera Abg. REGINA LAYA, en su recurso de apelación expone, que a sus patrocinados se les está causando un gravamen irreparable, ya que se le violaron derechos y garantías constitucionales y procesales; igualmente indica que la aprehensión de sus defendidos no ocurre en las circunstancias exigidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hay flagrancia; en virtud de lo mencionado, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, contra los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación de sus representados en los hechos ocurridos, considerando también que no se puede presumir peligro de fuga, por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país son personas de escasos recursos económicos, tienen residencia fija y trabajo, como para evadir un eventual proceso y no presentan registros policiales.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, según lo previsto en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, estos delitos como lo son el de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Artículo 124.
Tráfico ilícito de armas de fuego

Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años. (Negrilla y subrayado nuestro).


Artículo 37
Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:


a) Acta Policial de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 05 de la compulsa)

b) Acta de Entrevista Penal fechada el seis (06) de agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual un ciudadano identificado como DOMINGO BRIZUELA, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).

c) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrito por el funcionario ENLLY MOLERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión. (folio 12 de la compulsa)

d) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrito por el funcionario ENLLY MOLERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de una caja de municiones, incautado al momento de la aprehensión. (folio 13 de la compulsa)

e) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrito por el funcionario ENLLY MOLERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de dinero en efectivo, incautado al momento de la aprehensión. (folio 14 de la compulsa)

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el cual se establece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-


Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:


“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que el único requisito que motiva el Juzgador es la presunción del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, considerando la misma que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

En tal sentido, cabe mencionar que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, como se desprende de las actuaciones policiales.
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus representados y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA, Defensora Auxiliar Pública Penal Décima Primera, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.971 y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.533, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, Defensora Auxiliar Pública Penal Décima Primera, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.971 y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.533. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.971 y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.533, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.971 y YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.533, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,




DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



CAUSA Nº 1A-a-9933-14
LAGR/MOB/ATMH/GHA/angela.