REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9935-14
IMPUTADO (S): MOLINA JEIKER JESÚS.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATHERINE AZUAJE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Decima Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9935-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado MOLINA JEIKER JESÚS, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: esta Juzgadora considera que aunque la aprehensión no se materializo en cuanto a los parámetros del 44.1 Constitucional invoca la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, de la sala Constitucional, Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, expediente 00-2294, toda vez que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen limites en la detención judicial, que podría ordenar el Juzgado de Control, la presunta violación cesa y no se transfiere a los organismos judiciales una vez que los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de Control razón por la cuals e declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. SEGUNDO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se desprenden los msiguientes elementos de convicción …(omissis)… Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirvende fundamento al Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JEIKER JESÚS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.608.237, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente casose encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto se observa: infiere la norma que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrenta la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemenete prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuanta, que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse realizado en fecha 24/07/2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como s eevidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales (sic) poene en evidencia de esta Juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por este ciudadanop, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que lel procesado de autos es presuntamente participe del delito en este acto imputado. 3) una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condicionespara considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide se encuentran demostrados en elcaso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos; verificándose el supuesto contemplado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tanto la vícitma como el imputado han manifestado que el ciudadano Jeiker es del mismo sector donde reside y conoce a sus familiares. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO (sic): Se ordena su reclusión en el Centro penitenciario de Aragua (Tocoron), donde permanecerán los supra aludidos justiciables a la orden de este Despacho…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: MOLINA JEIKER JESÚS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la PRESUNCION DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
…Por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…
…La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de aprehensión y entrevista a la presunta vícitma. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal pueda realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningun sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal, fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que de el Fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el Juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que considero el Representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido…
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto de enjuiciamiento. En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa partipación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido…
…Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en el. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el Juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la medida privativa de libertad específicamente el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El juez al decretar la medida privativa de libertad necesariamente debió fundamentar su decision para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del resplado fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del Juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad del imputado…
… Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador el juzgador por mandato legal está impedido de decretar la medida privativa de libertad, es decir, en el presente caso del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, no se le constató la existencia del peligro de fuga lo ajustado era declarar una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal del Ministerio Público no acredito el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos (sic) aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos (sic) tienen arraigo en el país …
…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…

PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decision dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques de fecha 14/08/2014, mediante la cual decreto medida de privacion judicial preventiva de libertad personal al ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, antes indentificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDITA y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública del imputado MOLINA JEIKER JESÚS, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehension que ameritara su detención, así mismo manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a su patrocinado como autor o participe de los delitos imputados, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla añadido)

Igualmente el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal establece:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), que riela a los folios que van del once (11) al doce (03) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las tres horas y treinta minutos (03:30) de la tarde, en momentos que eme encotraba en el area externa de las instalaciones de este despacho, ingreso inesperadamente de manera nerviosa un ciudadano quien manifestó que en área externa de las instalaciones de este Despacho se encontraba uno de los sujetos de nombre JEIKER, quien vestia una franela de color blanco y un pantalón jean de color azul, que en días anteriores intento secuestrar a su hijo menor y robo de su vivienda diecisiete mil bolívares en efectivo y unos enceres, en compañía de otros de otros sujetos y que el dia de hoy intento persuadirlo para que no ingresara a esta oficina o que de lo contrario asesinaría a sus hijos y luego a el mismo, motivo por el cual procedi a trasladarme en compañía del funcionario detective Ascanio Eloy, con la premura del caso hasta el área externa de este despacho, donde observe a un sujeto que vestía para el meomento un afranela de color blanco con un logotipo de color azul a la altura de su pecho, pantalón jeans de color azul y zapatos negros, intentando abordar un vehiculo tipo taxi, motivo por el cual le di la voz de alto, previamente identificado como funcionario al servicio de este Cuerpo de Investigaciones (omissis) procedió a realizar la respectiva inspección corporal, solicitándole al ciudadano que mostrara todo lo que poseía en el interior de sus bolsillos y parte de su vestimenta, no incautando algún objeto de interés criminalístico, luego le solicite que nos acompañara al interior de esta oficina, una vez en el interior de la misma sostuve entrevista con el ciudadano quien se ide esta oficina se identifico como PIÑATE JESÚS, que para el memoento mostraba una conducta evasiva y nerviosa, por lo que procedí a inquirirlo en relación a su comportamiento, manifestándome que el sujeto detenido se llama JEIKER y es uno de los azotes de la comunidad de guaremal, y en compañía de otros sujetos más, quienes conforman una banda que opera en dicho sector, inmersos en los delitos de hurto, robo y extorsion, manteniendo en zozobra e incertidumbre a los habitantes de es abarriada y que el día 24/07/2014, en horas de la noche, el mismo ingreso a su vivienda en compañía de otros sujetos, logrando someter s su familia, indicándole que secuestraria a su menor hijo, a cambio de dinero en efectivo por su libertad, accediendo este a entregarle diecisiete mil bolívares en efectivo y enceres de la vivienda, en vista de que nos encontramos ante un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal procedi de inmediato a practicar su aprehensión, (omissis) quedando identificado en el sitio como MOLINA CAMPOS JEIKER JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural del estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Guaremal, sector Clavelito, casa sin numero, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad número V-23.608.237…”

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos que motivan este procedimiento por información suministrada por el ciudadano PIÑATE JESÚS, en su carácter de victima en la presente causa, y éstos posteriormente, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde del mismo día, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, quien es conducido a la sede policial, y posteriormente presentado por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le decreta la medida cautelar privativa de libertad..

En tal sentido debe esta Alzada destacar, que para atribuir la autoria o culpabilidad a la persona sorprendida se debe tener presente:
1. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que para el Fiscal del Ministerio Público, pueda servir de prueba para la determinación de cosas y personas; describiendo si hicieron uso de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas;

2. Las declaraciones de las víctimas que fueran afectadas directamente.

3• El acta relativa a los objetos recuperados e identificados completamente como de la propiedad de los afectados, no importando la falta de avalúo, lo cual no puede incidir en el fondo de la causa.

Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez de Control estableció que la aprehensión del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, no se realizó de manera flagrante, sin embargo considero que se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razon a la recurrente, toda vez que aunque se evidencia que la aprehensión del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, no se produjo de manera flagrante; sin embargo, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, pudiendo pronunciarse el Tribunal de instancia en relación a ello y estimar que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, así como de las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oir al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se desprenden los msiguientes elementos de convicción …(omissis)… Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirvende fundamento al Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JEIKER JESÚS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.608.237, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente casose encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto se observa: infiere la norma que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrenta la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemenete prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuanta, que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse realizado en fecha 24/07/2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como s eevidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales (sic) poene en evidencia de esta Juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por este ciudadanop, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que lel procesado de autos es presuntamente participe del delito en este acto imputado. 3) una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condicionespara considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide se encuentran demostrados en elcaso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos; verificándose el supuesto contemplado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tanto la vícitma como el imputado han manifestado que el ciudadano Jeiker es del mismo sector donde reside y conoce a sus familiares. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MOLINA JEIKER JESÚS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario PACHECO ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS. (Folios 11 y 12 del Exp.)

2.- Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano JESÚS PIÑATE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es VÍCTIMA de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 14 y 15 del Exp.)

3.- Acta de Denuncia: de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), formulada por el ciudadano JESÚS PIÑATE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es VÍCTIMA de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 02 y 03 del Exp.)

4.- Acta de Entrevista Penal: de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana ORDOÑEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es testigo de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 05 y 06 del Exp.)

5.- Acta de Entrevista Penal: de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana LUZ ORDOÑEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es testigo de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 07 y 08 del Exp.)

6.- Acta de Entrevista Penal: de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana YOIS ORDOÑEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es testigo de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 09 y 10 del Exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penalen su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado MOLINA JEIKER JESÚS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado MOLINA JEIKER JESÚS, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Quinto en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación así como el lugar donde labora, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aporto tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima como de su grupo familiar, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado MOLINA JEIKER JESÚS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, articulos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MOLINA JEIKER JESÚS, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Decimo Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano MOLINA JEIKER JESÚS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado MOLINA JEIKER JESÚS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MOLINA JEIKER JESÚS, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9935-14
JLIV/AMH/MOB/ojls