REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9940-14
IMPUTADO (S): ANDRADE GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro. V-20.303.536.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: ABG. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elizabeth Corredor, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Andrade González Carlos Enrique, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9940-14 designándose ponente a la Dra. Adalgiza Marcano Hernández, en su carácter de Jueza integrante de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano Andrade González Carlos Enrique, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que le imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contentivas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Ha solicitado representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los (sic) imputados (sic) ANDRADE GONZALEZ CARLOS ENRIQUE… observa esta juzgadora al examinar en contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representante del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, habiendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el F iscal del Ministerio Público…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Elizabeth Corredor, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: Andrade González Carlos Enrique, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agostode dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, alegó lo siguiente:
“… El Tribunal de control, decreta medida de privación de libertad en contra del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizado pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para ‘garantizar las resultas del proceso’ , anticipado de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con a imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
Lamentablemente la practica nos ha demostrado que aun cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como homicidio, robo, violación, no importa ninguna otra circunstancia.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento del ciudadano ANDRADE GONZALEZ CARLOS ENRIQUE.
Debe valorarse en primer lugar, si existe un hecho punible que amerite pena privativa de libertad: en este sentido, la fiscalía imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PROPIO, calificación esta que se fue acogida por el Tribunal, acogiendo las circunstancias calificantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la ley especial, siendo que solamente fue aprehendido por este hecho una persona, a quien no se le incauto arma de fuego en su poder por lo que quedó acreditada la existencia de la amenaza la vida a la cual hace alusión el legislador.
(…)
En este caso, estima que la Defensa que el peligro de fuga al que hace alusión el legislador ha podido ser satisfecho con la imposición de medidas cautelares, ya que mi defendido tiene un arraigo determinado y así constan cuando el mismo suministró al Tribunal una dirección de habitación exacta así como manifestó estar laborando, aunado a que el peligro de obstrucción en la búsqueda de la verdad, pudo haber sido satisfecha imponiendo como medida la obligación de no acercase a determinados lugares o a determinadas personas, para evitar que el mismo pudiere acercarse a la presunta víctima y/o testigos, sin embargo, el Tribunal no acogió la solicitud de la Defensa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, revocando la medida judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 16-08-14. SEGUNDO: Que se acuerde a favor del ciudadano ANDRADE GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, su libertad bajo medidas cautelares según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar los principios establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos del texto constitucional así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano Andrade González Carlos Enrique.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Elizabeth Corredor, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Andrade González Carlos Enrique.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia, acordándose a su defendido una medida menos gravosa.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primeramente, es necesario destacar que la juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Andrade González Carlos Enrique, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso como lo es el de delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta policial: De fecha catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, suscrita por el funcionario Juliao Alexis, donde se dejó constancias de la aprehensión del imputado de autos y los elementos de interés criminalísticos incautados.
(Folios 03, 04 y 05 de la compulsa)
2.- Acta de entrevista: De fecha catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salias, rendida por la victima, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 07 y 08 de la compulsa).
3.- Acta de entrevista: Fechada el catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salias, rendida por un ciudadano cuyos datos quedan resguardado, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 09 y 10 de la compulsa).
4.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014), emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salias, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 12 de la compulsa).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye al imputado, como lo es el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los dieciséis (16) años de prisión.
Efectivamente, el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece:
“…El que por medio de Violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en relación a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado es una circunstancia que debe ser analizada por el Juzgador para decretar la medida de privación preventiva judicial de libertad y esta a su vez debe ser entrelazada con otros aspectos exigidos por la norma.
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Andrade González Carlos Enrique, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a que acordó la medida cautelar privativa de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Andrade González Carlos Enrique, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Elizabeth Corredor, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Andrade González Carlos Enrique. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Andrade González Carlos Enrique, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9940-14
AMH/LAGR/MOB/acs.-