REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
204º y 155º


CAUSA Nº 1A-a9943-14

ACCIONANTES: ABGS. MILAGROS MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho MILAGROS MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, por medio del cual manifiestan que su defendido fue detenido y presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el cual decreto medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA; Es el caso que a la fecha de la interposición del recurso, la causa N° 2U-630-14, (nomenclatura de Juicio), se encuentra en fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y hasta la fecha de interposición no se ha iniciado el juicio correspondiente, en virtud que la causa tiene varios acusados que se encuentran internados en diferentes centros de reclusión, es por lo que en consecuencia, alega la defensa, la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a9943-14, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y sede, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho MILAGROS MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, interponen Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, en esta Alzada, en la cual, entre otras cosas expone:

“...el ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° 21.640.402, quien se encuentra plenamente identificado en el expediente N° 521-13 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio), ocurrimos ante este ilustre Juzgador para solicitar Amparo por la Libertad Personal del mencionado imputado, en cuanto a que la detención del ciudadano en cuestión, fue efectuada el día, 09/08/2012 y presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la ciudad de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se le dictó medida privativa de libertad, en fecha 09/08/2012, se determinó que este quedar privado de su Libertad, ya que el mismo manifestó, ser inocente del cargo que se acusa como Coautor de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con alevosía, calificativo que es evidentemente inaplicable a este ciudadano ya que el mismo no tiene relación alguna con las personas involucradas o que presuntamente están indiciadas en esta causa, en audiencia de presentación celebrada el día 09/08/2012, el Ciudadano Marco Marmole, único testigo de los Hechos, y el único facultado para identificar a los autores de tan innoble Homicidio perpetrado contra el ciudadano ENGERGETH TORES TORTOZA ACMENAR, el 26 del 2012 (sic).
En dicha audiencia el ciudadano MARCOS MARMOLE, único testigo presencial y quien asume su participación en los hechos, señala a quienes participaron en el terrorífico homicidio, y este manifestó que el ciudadano Ansony Carpavires… no se encontraba en el lugar de los hechos y no pertenece a este grupo

Hasta la presente fecha ciudadano Juez este no a (sic) logrado alcanzar justicia desde su paso a la etapa de Juicio, solo a al (sic) casado (sic) la violación de sus derecho (sic) constitucionales, los cuales establecen que tendrá garantía a el (sic) del Debido Proceso, y derecho a un tutela judicial efectiva el ultimo (sic) diferimiento de este ciudadano fue el mes de agosto y asi (sic) continuara de manera reiterada ya que los imputados se encuentran recluidos en lugares distintos y nunca podrán coincidir, los mismo ante el juzgado segundo de Juicio, ya que cada centro de reclusión tiene un día especifico de traslado, nunca coincide, se a (sic) solicitado ante el tribunal, se notifique a el (sic) Ministerio de Prisiones con la finalidad de que este preste el apoyo necesario para garantizar la celebración del audiencia y este así lo a (sic) echo (sic), sin respuesta satisfactoria. La fecha de audiencia es para este 19 octubre 2014 y tampoco se a (sic) celebrado dicha audiencia.

Durante dos años a (sic) estado privado de libertad nuestro patrocinado y no a (sic) logrado obtener de el (sic) sistema de justicia, ni de su administración, la claridad necesaria, ni las acciones pertinentes, para que este pueda demostrar su inocencia un vez más.

PETITORIO
Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante este tribunal de Control Penal se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucionales a favor del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ…
Suficientemente identificado en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y su reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma solicitamos respetuosamente que este tribunal se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrilla nuestra).-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza Temporal ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, siendo por tanto, competente esta Alzada para conocer de la referida. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo este un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Este Tribunal Colegiado observa, que en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la violación de los derechos Constitucionales del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, en virtud que a criterio de los accionantes, su representado se encuentra privado de libertad, desde hace más de dos (02) años, sin que el Órgano Jurisdiccional Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, le haya realizado el Juicio correspondiente, por cuanto, los acusados en la causa, se encuentran internados en diferentes centros de reclusión, y no han logrado coincidir a los llamados del Tribunal antes descrito.-

Ahora bien, previamente a emitir pronunciamiento en relación a la denuncia formulada por los profesionales del derecho MILAGROS MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, esta Alzada pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:
“… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este sentido, de la Norma que antecede se desprende, que entre las causales de inadmisibilidad se destaca, aquella que guarda relación cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sin embargo, se debe declarar igualmente inadmisible la Acción de Amparo, en aquellos casos en los cuales el accionante cuente con las vías ordinarias para dirimir un conflicto para que se le reconstituya el derecho infringido, pero decida acudir a la vía extraordinaria obviando los mecanismos regulares establecidos en la Norma.-

En referencia a lo anteriormente explanado, este Tribunal Colegiado, trae a colación la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Adminiculado a lo anteriormente expuesto, señala el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente:

“... mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 832, dictada en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en el expediente distinguido con el número 13-0540, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Richard Miguel Mardo Mardo en amparo), señaló:

“De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
`(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.´ (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

Ahora bien, de las decisiones jurisprudenciales que anteceden se deprende, que toda persona que considere que se le han vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales, debe verificar previamente la existencia de mecanismos ordinarios tendentes a lograr la restitución de los mismos, ello antes de accionar la vía extraordinaria, en este caso el Amparo Constitucional, en este sentido, aprecia esta Alzada del contenido de autos que los accionantes MILAGROS MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, defensores privados del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, tienen la vía ordinaria, siendo el caso que el remedio jurídico establecido por el legislador para asirse de la forma tendiente a procurar el cese de las medidas decretadas en el proceso judicial como consecuencia del transcurso de dos (02) años sin haber obtenido la realización del juicio correspondiente, están consagrados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1573, de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio:

“… La Sala Constitucional ha sostenido –y ratifica por el presente medio- la doctrina que, por su reiteración pacífica, constituye jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que a la admisión de la pretensión de amparo obsta, no sólo el hecho de que supuesto agraviado hubiera optado ‘por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, sino, igualmente, la circunstancia de que, ante la existencia de las mismas, hubiere interpuesto la pretensión de amparo sin que, previamente, hubiera hecho uso de tales vías procesales y no hubiere dado razones fundadas de por qué éstas no eran eficaces para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de tutela…” (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se desprende que ante el hecho de constatar la interposición de una acción de amparo, sin que previamente el accionante hubiera hecho uso de la vía judicial ordinaria, como ocurre en el caso que hoy ocupa nuestra atención, deviene un presupuesto procesal de inadmisibilidad dada la inexistencia de una explicación fundada en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que motivara las razones por las cuales no le fue suficiente el ejercicio de un recurso ordinario de apelación, así como por qué no era (dicho medio ordinario) el eficaz para la obtención de una respuesta oportuna y adecuada a su pretensión; así las cosas, avista esta Alzada que la defensa privada del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, disponía de otros medios procesales ordinarios de solicitud del decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, como consecuencia del transcurso del tiempo sin obtener una sentencia justa, por no haberse realizado el juicio correspondiente, los cuales debe inexorablemente ejercer antes de utilizar la vía de Amparo Constitucional.-

Las disposiciones normativas antes transcritas (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) evidencian, efectivamente, la posibilidad que tenía la Defensa Privada del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, de acudir a las vías ordinarias que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obtener la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, respecto a la violación de las Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, señalado como presunto agraviante en el caso in comento.

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado, que la Defensa, previo a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional (vía extraordinaria), ha debido agotar la vía ordinaria, toda vez que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose entonces, que la demanda de amparo no puede ser interpuesta sin que el accionante señale específicamente, que circunstancias fácticas, jurídicas y de urgencia rodean el caso particular para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual, en el caso de marras, queda evidenciada la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en la Sentencia N° 1573, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto se observo que el recurrente contaba con medios ordinarios, para solicitar en su oportunidad correspondiente, la restitución de los Derechos Constitucionales presuntamente infringidos por parte del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho: MILAGROS MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano ANSONY CARPAVIREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÀNDEZ


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





LAGR/MOB/AMG/GHA/ruth
CAUSA Nº 1A-a-9943-14