REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de octubre de 2014

204º y 155º
CAUSA Nº 1A- a9918-14
IMPUTADO: García Deivis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-22.344.070
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Jusmar Castillo Saveri, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Abg. Mónica Brito, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. Marina Ojeda Briceño

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter defensora del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.344.070, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, en la cual entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra prescrita…así como suficientes elementos de convicción destinados a presumir la participación o autoría del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE…
Aunado a lo anterior, se presume la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso…aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia de peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibídem, considerando que el encausado puede influir para que coimputados, testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aún se encuentran otras personas involucradas…
…aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública…
DISPOSITIVA
…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano García Deivis Enrique, cédula de identidad Nº V-22.344.070, de conformidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia número 526, de fecha 9-4-12, con ponencia del Dr. Iván Rincón, en Sala Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 009294, que indica que una vez presentado el ciudadano aprehendido ante un órgano jurisdiccional cesa todo topo (sic) de violación efectuada al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano García Deivis Enrique, en los delitos de Homicidio intencional calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, con la agrávenle (sic) genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano García Deivis Enrique ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…” (negrillas nuestras).


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Ciudadana Jueza de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio del Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el artículo 44.1, solicitud (sic) la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano DEIVIS ENRIQUE GARCÍA, y además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

Es de hacer notar que el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso (sic) lo siguiente, se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar la Ciudadana Jueza cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es autor o partícipe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsume en el ilícito precalificado.

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el por qué, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad.

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha viernes veinticinco (25) del mes de julio del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano DEIVIS ENRIQUE GARCÍA, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el artículo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Estado de Libertad durante el Proceso…” (Negrilla nuestra).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazada la ABG. MÓNICA BRITO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y siendo que en data trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), venció el lapso para que la mencionada diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014); es por lo que se deja constancia que la referida no presentó escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensa Pública, en su recurso de apelación alega, que a su patrocinado se le violentaron los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem, por lo que la defensa solicita a este Tribunal de Alzada, la nulidad de la decisión dictada por el tribunal ut supra mencionado, en contra del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, por carecer de motivación y por la carencia de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado sea autor de los hechos ocurridos, causando así un gravamen irreparable al hoy imputado en autos.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, este delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 406.1
HOMICIDIO INTENCIONAL
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprende lo siguiente:
a) Acta de Investigación Penal: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

b) Inspección Técnica Nº 000714: fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques; en el cual dejan constancia del examen externo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.E.R.V., además de impresiones fotográficas. (Folios 05 al 11 de la compulsa).

c) Inspección Técnica Nº 000715 veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, además de impresiones fotográficas. (Folios 12 al 18 de la compulsa)

d) Acta de entrevista penal fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual una persona identificada como TESTIGO 2, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 26 y 27 de la compulsa).

e) Acta de entrevista penal fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual una persona identificada como TESTIGO 1, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 28 y 29 de la compulsa).

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, relativa a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras)

Ahora en relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

ARTÍCULO 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

ARTÍCULO 8.
Presunción de Inocencia.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).

ARTÍCULO 9.
Afirmación de la Libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ARTÍCULO 229.
Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

ARTÍCULO 13.
Finalidad del Proceso.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, en relación a la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de su defendido, en franca y abierta violación de la disposición constitucional contenida en el artículo 44.1; esta Alzada debe concluir que aunque se evidencia que la aprehensión del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, no se produjo de manera flagrante ni existía orden judicial en su contra; sin embargo, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, pudiendo pronunciarse el Tribunal de instancia en relación a ello y estimar que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, así como de las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oír al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución.

Por otra parte, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su representado y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual riela en los folios 82 al 93, de la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho que la llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta en su carácter de defensora del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236.1.2.3, 237 parágrafo primero y 238.2 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.344.070. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GARCÍA DEIVIS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






CAUSA Nº 1A-a-9918-14
LAGR/MOB/AMH/GHA/angela