REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°
CAUSA Nº: 1A-a 9920-14
IMPUTADO (S): ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS.
FISCAL: JIMMY HERNÁNDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO
DEFENSA PRIVADA: LENIS MARQUEZ, MARLENE CASANOVA Y ROMER VASQUEZ.
MOTIVO: APELACION MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, Y SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, y los profesionales del derecho LENIS MARQUEZ, MARLENE CASANOVA Y ROMER VASQUEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9920-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se solicitaron copias certificadas de las actas de Juramentación de los Abogados privados a los fines de verificar su legitimidad para recurrir.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2014), se reciben las copias solicitadas.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, donde entre otras cosas dictaminó:

“…TERCERO:…este tribunal decreta la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Eliana Yubisay Díaz Díaz… Nelson José Cambera Barrios…Ciovel Antonio Valero Briceño… así mismo se encuentran llenos los extremo de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal….-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensa Publica Penal del imputado: ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS Y ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, deben ser tenidos como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos…
…Por otra parte, siendo la privacion de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” no existen los mismos, siendo que mis defendidos al rendir declaración en la Audiencia de Presentación de Detenido…fueron contestes en ratificar su inocencia, aunado a lo esgrimido por la ciudadana YJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, quien indico que ella llamo pidiendo un taxi para ir a Montaña Alta, no se conocían, no existía ningún vinculo entre ellos para cometer algún hecho ilícito. De otra parte, prudente es destacar que el procedimiento se realizo en la Plaza de Montaña Alta a tempranas horas de la tarde (01:50pm) siendo que NO HUBO TESTIGOS HABILES Y CONTESTES QUE CORRABORARAN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, pese a ser muy transitada la zona, se desprende igualmente que a los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ YNELSON JOSE CAMBERA, NO LE INCAUTAN NADA DE INTERES CRIMINALISTICO y tampoco observan que le incauten nada mi defendido CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, siendo que sorpresivamente en actas indican que le incautaron dos (2) celulares, los cuales en todo momento ha indicado que no son de su propiedad…
…Es así, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos CIOVEL NATONIO VALERO BRICEÑO, NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS y ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, por lo que solicito su libertad plena y sin restricciones
DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
…La entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los supuestos de ley para decretar una medida de tal entidad…
…Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay Circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la REVISION POR VIA DE APELACION para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del Juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento de los ciudadanos CIOVEL NATONIO VALERO BRICEÑO, NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS y ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ…
…En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos. Por otra parte, no existe en este caso, peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico ya han sido ordenadas por el Ministerio Público y están en manos de un órgano de investigación penal. Y en cuanto al peligro de influir en testigos, no existe tal posibilidad…
…En consecuencia, apreciando que los ciudadanos CIOVEL NATONIO VALERO BRICEÑO, NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS y ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, han aportado al Tribunal su dirección de residencia, es por lo que puede afirmarse que los mismos tienen arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la defensa considera que el decreto de privación de libertad dictado por el Tribunal de control, vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en libertad…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…de fecha 02/08/2014 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos CIOVEL NATONIO VALERO BRICEÑO, NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS y ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho LENIS MARQUEZ, MARLENE CASANOVA Y ROMER VASQUEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Establece textualmente el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en relación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº: 05, de fecha 24 de enero de 2001, señala lo siguiente…
…Considerar lo contrario, es legitimar la violación del artículo 49 numeral 1º y 5º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los cuales establecen…
…Por ende que estamos en presencia de una clara violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso, toda vez que Nuestro legislador ha establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos para poder decretar la más gravosa de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, los cuales son los siguientes…
…Considera esta defensa que no se encuentran están llenos todos los extremos de la precitada disposición, ya que aunque estemos en presencia de un presunto hecho punible, que merece una pena corporal privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal, toda vez que revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa, no existen fundamentos serios para determinar que realmente el ciudadano: NELSON JOSÉ CAMBRERA BARRIOS es autor o participe en el delito de EXTORSIÓN, como lo establece la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Es importante destacar que los elementos de convicción tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, los cuales son exactamente los mismos utilizados por el Juez…para decretar esta Medida de Coerción Personal al imputado de autos, estos carecen de solidez, en virtud de que como ya mencionamos anteriormente el juez se acoge a la precalificación de Extorsión y no detallo la presunta participación de nuestro defendido…
…PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…ESTE PRINCIPIO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTABLECE…
…Primero: hasta tanto no se establezcan culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal. Correspondiendo al Órgano de la acusación acreditar la autoría culpable…
…Segundo: No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen…
…Tercero: Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso Penal Venezolano. Resulta necesario destacar que la naturaleza jurídica de la medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, consisten en Medidas Preventivas con las cuales se busca satisfacer el resultado del Proceso como lo es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, respecto a los mismos cabe destacar lo mencionado por la Jurisprudencia Venezolana del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº: 714, Exp: A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, la cual indica lo siguiente…
…Dichas medidas preventivas se encuentran subordinadas al PRINCIPIO DE NECESIDAD en materias de Medidas de Coerción Personal, el cual establece que a la hora de aplicar Medidas de Coerción Personal se deben tomar en cuenta en primer lugar las Medidas sustitutivas como aquellas capaces de satisfacer las resultas del Proceso y en casos extremos y siempre que sean debidamente acreditados los Riesgos Procesales de Peligro de Fuga o Peligro en la Obstaculización de la verdad y siempre y cuando las primeras no sean suficientes para garantizar los objetivos del Proceso Penal se debe aplicar la Medida Judicial de Privacion Preventiva de Libertad siendo esta la más gravosa de todas las medidas, al respecto y en relación con el principio de Afirmación del Estado de Libertad y la aplicación Preferente de las Medidas Cautelares Sustitutivas cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal Sentencia Nº:744. Exp: A07-0414, de fecha 18-12-2007…
…El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, se le da como misión, hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En el caso que hoy se somete a su consideración, la representación fisca, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION por los funcionarios del C.I.C.P.C…procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos de legales exigidos por el articulo 236 EJUSDEM, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12º y 22º del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención de nuestro defendido:…solicitamos sea revocada la Medida Cautelar de privación preventiva de libertad…
…(omissis)…
…por considerar esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado…tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…”

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los Recursos de Apelación Interpuestos por la DEFENSA PUBLICA y la DEFENSA PRIVADA, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recursos de apelación la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, Y SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, y los profesionales del derecho LENIS MARQUEZ, MARLENE CASANOVA Y ROMER VASQUEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, quienes denuncian que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicitan los recurrentes a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida, respectivamente.


LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

Las defensas técnicas, denuncian que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por los quejosos en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputado a los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece…Primero: en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte in fine de la Ley contra la extorsión y secuestro, por lo que éste Juzgador acoge la propuesta calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que las conductas desplegadas por los aprehendidos, se subsumen en la presunta comisión de los delitos antes indicados. En este sentido el tipo de mayor entidad, tiene una pena corporal de prisión de 10 a 15 años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31-07-2014…Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados…en los hechos, lo cual surge del contenido del documento acreditado por el Ministerio Público, consistente en denuncia común, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, PVR, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 31/07/2014, inspección Técnica, Experticia de Reconocimiento Legal, vaciado de contenido, acta de entrevista al ciudadano Harry Godoy…y inspección técnica; que de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, así como la aprehensión de los ciudadanos…Tercero: existen peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima, en virtud de las penas que se podría llegar a imponer por los delitos cometidos de mayor entidad, tal y como se señalo anteriormente su límite máximo es de 15 años de prisión, de conformidad como lo estableció en el articulo 237 en su parágrafo primero de la norma adjetiva penal…Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Denuncia Común: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 02 y su vuelto).

2.- Acta de Investigación Penal: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 04, su vuelto, 05, su vuelto y 06).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: fechada 31 de julio de 2014, realizada a teléfonos celulares. (Folios 13 y su vuelto).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: fechada 31 de julio de 2014, realizada a teléfonos celulares. (Folios 15 y su vuelto).

5.- Reconocimiento Técnico: fechada 31 de julio de 2014, realizado al papel moneda involucrado en el hecho. (Folio 20, su vuelto y 21).

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los teléfonos celulares implicados en el hecho. (Folio 23 y su vuelto).

7.- Vaciado de Contenido: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al teléfono celular involucrado en el hecho. (Folio 25, su vuelto, 26 y su vuelto).

8.- Vaciado de Contenido: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al teléfono celular involucrado en el hecho. (Folio 27, su vuelto, 28, su vuelto, 29 y su vuelto).

9.- Acta de Entrevista Penal: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la víctima. (Folio 30, su vuelto y 31).

10.- Acta de Investigación Penal: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 32, su vuelto, 33, 34, 35, su vuelto, 36, su vuelto, 37, 38, su vuelto, 39, 40, 41 y 42).

11.- Inspección Técnica: fechada 31 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 46 y 47).

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría QUINCE (15) años de prisión.

“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo alcanzaría QUINCE (15) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación y arraigo en la misma, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aportara tales datos en la audiencia para oír al imputado, se observa que en relación al delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406. 1 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la DEFENSA PUBLICA y la DEFENSA PRIVADA y así CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, Y SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, y los profesionales del derecho LENIS MARQUEZ, MARLENE CASANOVA Y ROMER VASQUEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, SIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO Y NELSON JOSE CAMBERA BARRIOS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9920-14
LAGR/JLIV/MOB/ajmf