REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204º y 155º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
CAUSA NRO. 1A-a 9929-14
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA
FISCAL: DECIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA PUBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE BENEFICIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensora pública del penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el caso en concreto.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9929-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…
….observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señalo como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta ¼ de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad condicional, se exige entre otros aspectos, un pronostico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad mínimas por el equipo técnico respectivo…
…por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen de discrecionalidad para tomar las decisiones, ello en base a las reglas de la sana critica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas, y responsables…
…ahora bien considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del mismo, es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de dichos delitos, con las penas mas severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves”, debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condicion del agresor y del agredido, relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…(resaltado del tribunal a quo)
…observándose de la revisión de las actuaciones que el penado JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, fue condenado por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es solo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a la sociedad a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas…
…en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al ciudadano JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho: SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensora pública del penado JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, ejerció formalmente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde entre otras cosas denunció:
“...es el caso ciudadano Juez, que el significado y alcance del referido ordinal 5º del articulo 447 de la norma adjetiva penal, señala el significado establecido en el Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, el cual define GRAVAMEN como obligación impuesta; carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Define como irreparable algo no reparable; no susceptible de reparación, que no se puede reparar…
…en este sentido, la decisión aquí impugnada por mi defendido, lo es efectivamente conforme al numeral del articulo antes mencionado, en donde el ciudadano Juez…Mediante la cual NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA…
…En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse Mediante la cual NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a mi defendido JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, todo ello, en detrimento del mismo, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, quebrantando disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación esta que evidentemente causa un gravamen irreparable…
…estima la defensa, luego de una minuciosa revisión de la decisión aludida, si analizamos cada uno de los puntos en los que el Tribunal CUARTO, de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se niega la valides y consideración de las resultas de la evaluación psicosocial practicada al penado en referencia, y en este mismo sentido de las consideraciones expuestas por mi defendido, observa esta defensa que en el caso en particular se encuentran llenos los extremos del articulo 500 del instrumento adjetivo penal vigente, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena al DESTACAMENTO DE TRABAJO…
Es necesario destacar que en relación a la reinserción social, dispone el articulo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente…
…así mismo dispone el artículo 2 de la referida ley…
...Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272 establece…se persigue con esta normativa constitucional penitenciaria, humanizar el régimen penitenciario venezolano y darle un contenido social al régimen…
…por todos los razonamientos antes expuestos, es que solicito…que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA la decisión de fecha 14. JULIO .2014, dictada por el Tribunal CUARTO…en funciones de ejecución…mediante la cual Mediante la cual NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA…”
TERCERO
DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho: CLARISSA ESPINOZA Y JENNY C. GONZALEZ R., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, ejercieron formalmente contestación al recurso de apelación incoado en contra de la decisión de fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde entre otras cosas expuso:
“...pasemos ahora a explanar; las observaciones de derecho consideradas por el Despacho Fiscal:…
…articulo 471…
…establece el artículo 488…
… con la judicialización de la ejecución de la pena entro en vigor con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la tutela judicial efectiva continua amparando al penado hasta la fase de ejecución de la sentencia, lo que deriva a su vez en poseer una serie de garantías y derechos como el derecho al debido proceso. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados como por ejemplo el acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de penas…
…es por ello, que el juez de la causa no solamente pasa a ser el encargado de la realización del computo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde se cumplirá la condena, sino que debe asumir una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se persigue puntualizar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de las mismas…
…a nuestro criterio la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor, por el contrario, busca una sanción suficiente que permita al penado preparar su posterior reinserción en la medida de lo posible, una vez haya mediado una etapa en la que este tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida en sociedad. Las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es esta la principal aplicada en nuestro sistema penal, por ello se crean mecanismos de libertad anticipada, controlada o condicional, sin que ello signifique que se pierda el carácter punitivo. Para ello se estudian una serie de factores culturales, sociológicos, psicológicos, criminológicos y jurídicos, con la finalidad de ir adaptando la medida restrictiva en relación a la evolución que presente el sentenciado, siempre con el propósito de vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero a la vez con el propósito de lograr una reinserción social positiva…
…nuestro máximo tribunal ha señalado que la garantía consagrada en el artículo 272 de la Carta Fundamental no admite el reconocimiento de derecho fundamental, en el entendido de los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas…
…en tal sentido, esta garantía constitucional pretende que se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, las cuales como bien es conocido por todos no se logra con la privación perenne de la persona rea de delito, sino que conlleva una paulatina disminución de las restricciones, condicionando tal disminución al tiempo de cumplimiento bajo privación de libertad estricta (encarcelación), así como a otros factores tanto compromiso personal como de estudios técnicos psicosociales del individuo, siendo estos últimos en muchas ocasiones mas de criterio subjetivo del evaluador que propiamente técnica jurídico…
…particularmente, en lo que respecta al articulado que condiciona tanto el otorgamiento como el rechazo de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, nos remiten a una especie de potestad discrecional propia del Juez de Ejecución, consistente en la verificación y análisis de cada requisito, para ello el Juez debe ceñirse a las condiciones taxativas estipuladas en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito…
…en este mismo orden de ideas se encuentra la Sentencia de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº C08-132 del 22 de julio de 2008, la cual señala…
…así las cosas debemos señalar que la discrecionalidad nunca puede ser total sino parcial, pues debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala…
(…omissis..)
…en conclusión...solicito…recurso aquí expuesto, que el mismo sea declarado Sin Lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha 14 de julio de 2014…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En principio, debemos observar la finalidad que persiguen las fórmulas de medidas alternativas de cumplimiento de pena dentro del sistema penitenciario patrio, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“… Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
(…)
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500…
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Negrilla y subrayado añadido).
Se colige del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena persigue lograr la reinserción social del penado, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)”. (Subrayado y negrilla añadido).
En este sentido, debemos sostener que la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino, lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario.
Ahora bien, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece como debe contemplarse la progresividad, señalando lo siguiente:
Artículo 7 Ley de Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley.
De este modo, se hace necesario para esta Alzada mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado salidas transitorias, destacamentos de trabajo y régimen abiertos, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a los penados o penadas que cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.
En el presente asunto, puesto hoy a consideración de esta Alzada, se desprende por una parte que el Juez de Instancia para Negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo al penado JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, explanó y analizó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que en efecto el penado cumple con los requisitos esenciales para tal formula, sin embargo concluye que no prospera el otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, en el caso concreto, toda vez que se evidencia que el delito por el cual ha sido procesado y penado es un delito GRAVE, a saber COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Efectivamente, aprecia para esta Corte de Apelaciones que, el delito por el cual el penado está cumpliendo condena COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual constituye un delito que tiene por objeto despojar a una persona de su vehiculo automotor con fines lucrativos o para perpetrar mas hechos punibles, se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra las personas y el Estado.
En este orden de ideas cabe destacar lo expuesto por la Sentencia Nº 126 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0030 de fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), la cual establece:
“…Naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal. La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales…”
En este sentido la Sentencia Nº 114 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-456 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009) establece:
“…Incidencias relativas a la ejecución, extinción de la pena, fórmulas alternativas. ... cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones. Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad…”
No estando demás citar las Sentencias Nº 322 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-179 de fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), la cual establece:
“…Competencia para conocer formas de cumplimiento de Condenas ...la solicitud del penado ... se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al igual que la Sentencia Nº 023 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-0517 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), la cual señala:
”…Libertad del penado - Tribunales de ejecución La solicitud del Defensor se refiere a la libertad del penado XXXXXXXXXX y acerca de tal aspecto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria…”
Y por ultimo sobre este particular la Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC02-0195 de fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), la cual explana:
“…Competencia de los Tribunales de Ejecución De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
De lo cual se extrae que el Juzgado de ejecución actuó dentro de los limites de sus funciones propias al momento de tomar la decisión hoy controvertida.
Pasando a otro punto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2012-310, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:
“…De la enumeración de los requisitos de procedencia de la Radicación, esta Sala ha verificado que la Radicación fue solicitada por la abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, actuando en carácter de Fiscal Décimo Sexto con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra acreditado uno de los supuestos de procedencia, como lo es el caso de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público...Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público...
En otro aspecto, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75)…”(Negrillas y subrayado nuestro)
Quedando claro que para que un delito sea considerado grave no basta asimilar la pena impuesta al delito, si no el impacto que este causa en la sociedad o las características propias del mismo, situación que igualmente debe ser evaluada por el Juez de Ejecución al momento de otorgar o negar alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, sobre este particular las Sentencias Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), estableció:
“…Principio de la proporcionalidad en las Leyes penales En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos…”
En este sentido la Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), expuso:
”…Discrecionalidad del Juez. ...si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…”
Igualmente la Sentencia Nº 121 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-16 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil doce (2012), señalo:
”…Autonomía e independencia de los Jueces a la hora de decidir...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Y por ultimo la Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), la cual estableció:
“…Proporcionalidad en la aplicación de las penas La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido…”
De lo cual se extrae que el Juez indistintamente la fase en que se encuentre debe considerar una serie de elementos tales como las circunstancias que rodearon el hecho, el daño social causado, la relación que existía entre ambos, entre otros; sin embargo dicho análisis no puede ser extra-legal, sino que debe enmarcarse dentro de la Constitución, la Jurisprudencias y las normas que rijan el asunto en concreto, teniendo que en el presente caso el Juez de ejecución considero como grave el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En este orden de ideas el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es un delito contra la propiedad personal, que se trata de vehículos automotores siendo estos crímenes que perjudican radicalmente a la colectividad, afectando el patrimonio individual de la persona y causando zozobra en la misma, y en el estado ya que el delito ut-supra mencionado, constituye posteriormente la comisión de nuevos ilícitos bien sea con la venta de las partes del automóvil robado o la utilización del mismo para otras actividades ilícitas, igualmente, acogiendo el criterio de que las medidas alternativas de cumplimiento de pena suponen un beneficio penitenciario, por tanto, debe ser progresivo, y que dicha progresividad esta sujeta a los distintos criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, entendiéndose que la gravedad del hecho, el daño social causado, las circunstancias que rodearon el mismo y el comportamiento intramuros del penado, deben ser tomadas en cuenta por el juez de ejecución a los fines de determinar la procedencia o no de los distintos beneficios post-procesales, otorgándosele así un margen de discrecionalidad legal, por lo que en el marco de devolver el equilibrio a través del castigo y la retribución del mal causado, lo que no es mas que el principio de proporcionalidad antes expuesto, procedió a negar el beneficio solicitado a pesar de estar llenos los requisitos del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de su discrecionalidad a la hora de Juzgar, la cual esta debidamente facultada por la norma y la jurisprudencia, por lo cual el Juez no se extralimito en el ejercicio de estos das figuras legales, actuando conforme a derecho. Y así se declara. (Vigente para la fecha de los hechos).
En cuanto al vicio de Inmotivación señalado por la defensa se evidencia que el Juez de ejecución realizo un análisis completo del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), y así mismo explico suficientemente el por que considero la no procedencia del beneficio solicitado al señalar que el mismo es un delito grave y que no era proporcional otorgarlo en esta etapa del proceso, no estableciendo con ello, que no pueda ser solicitada nuevamente por la defensa o el penado de marras.-
No obstante, se desprende de la decisión puesta hoy a consideración de esta Sala, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Actuó conforme a derecho, no extralimitándose en sus funciones, ya que el es el encargado de realizar el proceso subjetivo de valoración de las distintas circunstancias a tomar en consideración a los fines de determinar la procedencia o no de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensora pública del penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA; se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensora pública del penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA; se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Remítase mediante oficio las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Causa 1 A -a-9929-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf.