REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº 1A- a9947-14
IMPUTADO: WILLIN RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.031.-
DELITO: ROBO GENÉRICO.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar 6° Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano WILLIN RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.031, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual Decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIN RAFAEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9947-14, designándose ponente a la DRA MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 eiusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Artículo 428
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano WILLIN RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.031.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se observa que en fecha veintinueve (29) julio de dos mil catorce (2014), fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal antes descrito, por la ABG. FRANCES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose en el segundo (2°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), y que corre inserto en el folio 46 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por la defensa, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), por el tribunal previamente señalado.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano WILLIN RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.031, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual Decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIN RAFAEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOJ/AMH/GHA/ruth.-
CAUSA Nº 1A-a-9947-14
Admisión de Privativa