REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08/10/2014
204º y 155º
Causa Nº 1A–s 9953-14
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Acusados: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.206.976 y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.510.703.
Defensa Privada: NORIALY SÀNCHEZ ROMERO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.775.
Víctima: INGRID CAROLINA MONTOYA ARCINIEGAS.
Fiscal: DAYANARA TOVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Delitos: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO
Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÒN DE HECHOS).
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho NORIALY SÀNCHEZ ROMERO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.206.976 y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.510.703, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, en aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, Condenó a los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, con arreglo al cálculo de la pena establecidos en los artículos 37, 74 numeral 4º y 88 todos del Código Penal en concatenación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.-
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- s 9953-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Primero: Con fundamento en los artículos 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos: …Wilson Antonio Fajardo Sánchez… y Yurvany José Martínez Rodríguez… a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión de prisión (sic), por su participación en la comisión de los delitos de Robo Propio y Agavillamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 y 286 ambos del Código Penal, con arreglo al cálculo de la pena establecidos en los artículos 37, 74 numeral 4º y 88 todos del Código Penal en concatenación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los imputados respecto a que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 08-05-2014, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la imposición de la misma…” (Folios 78 al 85 de la Pieza I).
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho NORIALY SÀNCHEZ ROMERO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, interpuso Recurso de Apelación, señalando:
“… a los fines de ejercer mi derecho a Apelar como en efecto apelamos de Sentencia dictada por su Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2014, en virtud de (sic) que existe una Incongruencia Omisiva con relación al Cómputo, ya que en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/6/2014 se condeno a los ciudadanos ut supra señalados a 4 años y 6 meses, y en el texto extenso de la sentencia en la motiva ratifica los 4 años y 6 meses, más sin embargo en la dispositiva coloca 5 años. Por lo tanto, esta defensa solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y se coloque como estaba en el acta suscrita en la Audiencia Preliminar por Admisión de los Hechos correspondió a cuatro (4) años y seis (6) meses…” (Folio 138 de la Pieza I).
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, y para ello considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
En consonancia con lo anterior, y en relación a las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, estableció mediante Sentencia Nº 334 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
En este sentido, pasa a revisar este Tribunal Colegiado si el presente Recurso de Apelación no se encuentra incurso en alguna de las Causales de Inadmisibilidad taxativamente explanadas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal, para lo cual observa:
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho NORIALY SÀNCHEZ ROMERO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.206.976 y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.510.703, todo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Con relación al tiempo procesal en que fue incoado el Recurso de Apelación, esta Alzada se permite traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 190, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchan, que en relación al trámite de las Apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la Audiencia Preliminar, producto de la Admisión de los Hechos establece:
“…Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Ahora bien, del extracto jurisprudencial ut supra citado se desprende, que el Recurso de Apelación que se interpone contra las decisiones condenatorias dictadas en el Acto de Audiencia Preliminar, como producto de la Admisión de los Hechos, debe realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Apelación de Autos; en este sentido el artículo 440 ibídem referente a la Interposición del Recurso de Apelación es del tenor siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Adminiculado a lo anterior, el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal señala:
Días Hábiles
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…Omissis… En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Así las cosas, una vez revisado lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tiempo procesal para interponer los Recursos de Apelación de las decisiones de autos, pasa este Tribunal Colegiado a verificar el Cómputo suscrito por la Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 26-02-2014, este Tribunal celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se publico sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
SEGUNDO: En fecha 05-08-2014, consta en autos que se dio por notificada la víctima de los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar y de la publicación de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
TERCERO: 13-08-2014 la profesional del derecho Norialy Romero, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2014; habiendo trascurrido, los siguientes días de despacho: miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19 del mes de agosto de dos mil catorce (2014), habiendo presentado el recurso in comento al 6to día hábil para su interposición…” (Folio 151 de la Pieza I).
De lo anterior se colige, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), encontrándose el Tribunal de Instancia en el sexto (6to) día hábil de despacho, tal como se desprende del Cómputo supra citado, cursante al folio 151 de la Pieza I, por lo cual el referido recurso fue ejercido de forma extemporánea, circunscribiéndose así en causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, e incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en los artículos 440 y 156 ibídem.
Asimismo, por cuanto quedó evidenciado que el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NORIALY SÀNCHEZ ROMERO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, fue incoado en el sexto (6to) día hábil de despacho, contrariando lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, con el objeto de preservar el Debido Proceso a los Justiciables, y por cuanto nos encontramos en un Estado Garantista, Democrático y Social de Derecho, que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado el desatino que existe entre la penalidad impuesta en la Audiencia Preliminar por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, y la señalada por el mismo Tribunal de Instancia en el texto íntegro de la Sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a los acusados de autos, motivo por el cual esta Alzada observa que la docimetría de la Juzgadora A quo estuvo dirigida a los siguientes términos:
1. En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró la Audiencia Preliminar en la causa llevada en contra de los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, quienes admitieron los hechos en el presente asunto, y de la cual se desprende que la Juzgadora los condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
2. En esa misma fecha, el Tribunal A quo publicó el texto íntegro de la Sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señalando en el Capítulo V de la Penalidad, que la pena impuesta es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, evidencia esta Sala que en el dispositivo del fallo establece que la pena a cumplir por los justiciables de autos, es de cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, de lo anterior infiere este Tribunal Colegiado que la docimetría principal del Juzgador A quo en todo momento fue imponer a los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, en virtud de la Admisión de los Hechos formulada por los supramencionados acusados, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, pues así se evidencia del cuerpo del fallo de la Audiencia Preliminar y de la motiva del texto íntegro de la Sentencia, por cuanto lo señalado en el Dispositivo de la antes mencionada Sentencia, referente a que la pena a aplicar es de cinco (05) años de prisión, corresponde a un error judicial o de forma en el cual incurrió la Juzgadora de Control al momento de transcribir el fallo, siendo lo correcto cuatro (04) años y seis (06) meses.
Así las cosas, y por cuanto no es dable permitir que un error judicial ocasione un perjuicio a los acusados de autos, es por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior corrobora que la docimetría del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, fue imponer a los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido los precitados ciudadanos al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÌ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho NORIALY SÀNCHEZ ROMERO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: Este Órgano Jurisdiccional Superior corrobora que la docimetría del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, fue imponer a los ciudadanos: WILSON ANTONIO FAJARDO SÀNCHEZ, y YURVANY JOSÈ MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido los precitados ciudadanos al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-s-9953-14
LAGR/MOB/ATMH/GHA/fpb