REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 09-10-2014

204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9941-14
IMPUTADO (S): SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATHERINE AZUAJE.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, contra la decisión de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la La legitimidad de las actuaciones policiales levantadas en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relaciòn con el artìculo 6 con sus agravantes establecidas en los artìculos 2, 3 Y 11 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculos Automotores.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9941-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehesiòn, efectuada por la defensa pùblica, toda vez que no se encuentran los extremos llenos establecidos en los artìculos 174 y 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensiòn del ciudadano Samuel Abraham Pereira Cartay… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artìculo 234 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; en concordancia de lo dispuesto en el artìculo 373 ejusdem todo ello de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 ordinal 1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga `por los tràmites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artìculos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artìculo 257 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurìdica efectuada por el Ministerio Pùblico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano… en los delitos de tràfico ilìcito de sustancias estupefacientes y psicotròpicas en la modalidad de ocultación… y el delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor… CUARTO: En relacion a la medida de coercion personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Pùblico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los (sic) artìculos (sic) 236, cardinales 1, 2 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisiòn de las actuaciones se evidencia la comisiòn de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Samuel Abraham Pereira Cartay… sido parìcipe de los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciòn de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra de mi defendido ciudadano: SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defensa, asì como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Asjetivo Penal…
(…)
Considera èsta Defensa que los derechos del imputado contenidos en esta disposición legal, abarcan todas (sic) el (sic) derecho a la Defensa, constituyendo un logro del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones quie cursan en la causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, que en la investigación llevada por el Ministerio Pùblico no se citò a mi defendido para informarle que se le seguìa una investigación en su contra e informale de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Pùblico e informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, motivo este que le causò a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdas entre las partes total.
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterase de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa tènica por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Pùblico, al ser esta una Garantia Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancias en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY…
(…)
El acto realizado que afecte el dercho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del suspuesto de nulidad absoluta, prevista en el articulo 175 Còdigo Orgànico Procesal Penal, por violación de garantìas procesales, por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcines de Control, debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensiòn y vulnera el debdio proceso, violando ademàs el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fàcticos y jurìdicos para apuntalar la decisión resultante.
Aunado a todo esto sorprende a la Defensa que el procedimiento se efectùan a tempranas horas de la tarde (03:00 pm) en un lugar muy concurrido, siendo que dejan constancia que avistan a mi defendido sin ninuguna razòn, pues no se encontraba solicitado, tampoco realizaba algun acto prohibido o ilegal, con un presunto testigo y le practican una revision corporal incautandole (19) envoltorios de presunta droga, e INMEDIATAMENTE SORPRESA DE TODOS, INVOLUCRAN a mi defendido EN UNOS HECHOS OCURRIDOS HACE VEINTISEIS (26) DIAS, A SABER EL 24/07/2014, NO EXISTIENDO ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, NO LO APREHENDEN COMETIENDO HECHO ILICITO ALGUNO, pues como manisfeto mi defendido el fue ubicado en su residencia y se lo llevaron, existiendo testigos que no fueron detallados en el acta de aprehension y los cuales señalo mi representado y seran presentados en su oportunidad legal ante el Ministerio Pùblica (sic). En otro orden de ideas, la defensa considera que en el presente caso según lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia asi como lo analizado de las actas que componente la presente causa que estamos en presencia de UNA INVESTIGACION A ESPALDAS DE MI DEFENDIDO, pues según la fiscal le imputa unos hechos suscitados en fecha 24/07/2014 en perjuicio de un ciudadano de nombre JUNIOR, el cual SORPRENDE PODEROSAMENTE A LA DEFENSA, estuvo presente cuando està en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi defendido luego que hablamos de unos hechos con 26 DIAS DE DEFERENCIA…
(…)
Por todas las arzones antes expuestas por+6sta Defensa Pùblica solicito de decrete la NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION, de fecha 18/08/2014 que dieron origen al presente procedimiento irrito policial, conforme lo preceptuado en los artìculos 174 y 175 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantias Constitucionales a mi defendido, tales como el debido proceso y a la presunciòn de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artìculo 49 de la Constitución y en el artìculo 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal respectivamente.
PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciòn de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 02/08/2014, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra de SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, VIOLACION A LAS GARANTÌAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO PEREIRA CARTAY SAMUEL ABRAHAM…”

En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014),el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la La legitimidad de las actuaciones policiales levantadas en contra del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública del imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehension que ameritara su detención, así mismo manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a su patrocinado como autor o participe de los delitos imputados, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla añadido)

Igualmente el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal establece:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil catorce (2014), que riela a los folios que van del uno (01) al cuatro (04) de la presente compulsa, establce lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por este Despacho, el Dectetive VILLALOBOS JIM, adscrito a esta unidad operativa de este cuerpo de Investigaciones Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìstica… Dando cumplimiento al Operativo Patria Segura, y dando respuesta a las diferentes denuncias realizadas por la colectividad en cunato ventas y comercializacion clandestina de drogas en diferentes lugares de Parroquia Carrizal, encontràndome en compañía de los funcionarios inspectores… en las adyacencias de POTRERITO UNO, SECTOR LA CANCHA, VÌA PÙBLICA, CARRIZAL, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, avistamos a un sujeto… parado en la entrada de la mecionada cancha, adyacente a un botadero de basura, quien al notar nuestra presencia, tomo una actitud nerviosa tratando de evadirse por unas escaleras cercanas al lugar, situación que llamo poderosamente nuestra atención, procediendo a darle la respectiva voz de alto, siendo acatada por el sujeto e cuestion, razòn por la cualtomando las medidas de seguridad necesaria, se le solicitò exhibir a la comision cualquier objeto que pudiese guardar relacion con la comision del hecho punible… actuando el Detective Agregado Xavier Vasquez… realizo la respetiva inspeccion corporal, logrando ubicar en el bolsillo derecho delantero del mono deportivo; Diecinueve (19) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintetico de color translucido, atado en su unico extremo con un trozo de hilo de color Azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Cocaìna, quedando identificado como: SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY… En virtud de lo antes expuesto y observando que estamos en presencia de un hecho flagrante, siendo las 03:00 horas de la atrde procedimos a realizar la aprehension del ciudadano… Estando presentes en el area de estacionamiento de la sede de esta oficina, y descendiendo al mencionado detenido de la unidad, se nos acercò ciudadano (sic) quien se identifico como: JUNIOR… señalando al referido detenido… se habìan introducido en su residencia en compañía de otros sujetos desconocidos, potando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojandolo a el ya (sic) su familiares de sus pertenencìas, asì como de un vehìculo automotor, hecho que fue denunciado en la Sub delegaciòn de Los Teques, en fecha 24/07/2014…”

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014), los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de un hecho que motiva este procedimiento por información suministrada por el ciudadano JUNIOR, en su carácter de victima en la presente causa, asì mismo en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), dichos funcionarios policiales siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde del mismo día, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, quien es conducido a la sede policial, y posteriormente presentado por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en realcion con el artìculo 6 con sus agravantes establecidas en los artìculos 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehìculos Automotores, siendo presentado en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le decreta la la legitimidad de las actuaciones policiales levantadas.

En tal sentido debe esta Alzada destacar, que para atribuir la autoria o culpabilidad a la persona sorprendida se debe tener presente:
1. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan al delincuente y que para el Fiscal del Ministerio Público, pueda servir de prueba para la determinación de cosas y personas; describiendo si hicieron uso de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas;

2. Las declaraciones de las víctimas que fueran afectadas directamente.

3• El acta relativa a los objetos recuperados e identificados completamente como de la propiedad de los afectados, no importando la falta de avalúo, lo cual no puede incidir en el fondo de la causa.

Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez de Control estableció que la aprehensión del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, se realizó de manera flagrante, ya que considero que se encontraba incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relacion con el artìculo 6 con sus agravantes establecidas en los artìculos 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehìculo Automotores, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razon a la recurrente, toda vez que aunque se evidencia que la aprehensión del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, se produjo de manera flagrante; sin embargo, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, pudiendo pronunciarse el Tribunal de instancia en relación a ello y estimar que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, así como de las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oir al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la La legitimidad de las actuaciones policiales levantadas decretada al ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que el Juzgador para decretar La legitimidad de las actuaciones policiales levantadas al ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, en base a lo preceptuado en los artículos 234, 236, 237 y 238, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“… En el presente caso, se observa de la revision de las actuaciones que el ciudadano ut supra identificado fue aprehendido in fraganti delicto, encuadràndose en uno de los supuestos señalados en el artìculo 234 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que define la detencion flagrante, a saber, ` se tendrà como delito flagrante el que se estè cometiendo o el que acaba de cometerse`, por lo que se declara flagrante la aprehension y consecutivamente, la actuación policial està ajustada a la norma constitucional del artìculo 44.1…
Asì mismo, se observa de la revisiòn de las actuaciones que el ciudadano ut supra identificado no fue aprehendido in fraganti delicto, en el delito de Robo Agravado de vehìculo Automotor toda vez que el hecho ocurriò en fecha 24-7-2014 y la aprehensiòn ocurriò en fecha 18-8-2014, por lo que no es flagrante la aprehensiòn y consecuentemente, la actuación policial no està ajustada a la norma constitucional del artìculo 44.1…
(…)
Respecto al pedimento de imposición al imputado de medida privación de libertad, (sic) este juez, en audiencia celebrada declarò con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artìculo 236 cardinales 1, 2 y 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interes de la victima y de la pretensión punitiva del estado…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relaciòn con el artìculo 6 con sus agravantes establecidas en los artìculos 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehìculo Atumotores.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario VILLALOBOS JIM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY. (Folios 01 y 04 del Exp.)

2.- Acta de Entrevista Penal: de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano ORLANDO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es TESTIGO de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 07 y 08 del Exp.)

3.- Acta de Investigación Penal: de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancias de los elementos de interes criminalisticos inacutados al imputado en autos. (Folio 09 del Exp.)

4.- Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario ASCANIO ELY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 19 del Exp.)

5.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano JUNIOR PEREZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es VICTIMA de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 24 Y 25 del Exp.)

6.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana MARIENELA INDRIAGO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es VICTIMA de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 26 del Exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehìculos Automotores, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.
Artículo 5. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehìculos Automotores, en su límite máximo alcanzaría dieciseis (16) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relaciòn con el artìculo 6 con sus agravantes en los artìculos 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehìculos Automotores.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Tercero en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación así como el lugar donde labora, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aporto tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima como de su grupo familiar, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciseis (16) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo del imputado una circunstancia que perse, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, articulos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogras y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relacion con el artìculo 6 con sus agravantes en los artìculos 2, 3 y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ ESTABLECE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta (5°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SAMUEL ABRAHAM PEREIRA CARTAY, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relaciòn con el artìculo 6 con sus agravantes en los artìculos 2, 3 y 11. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9941-14
LAGR/MOB/AMH/acs.-