REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de octubre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes/Defensa Pública: Abg. Juan Rodríguez.-
Imputado: Ascanio Navas Julio César, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.045/Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha 20/09/2012, este Juzgado realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C10698-12; en la cual se acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 252 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ASCANIO NAVAS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.336.045.-
En fecha 26/06/2013 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha 11/07/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 15/08/2014.-
En fecha 18/08/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia del imputado para el día 08/09/2014.
En fecha 08/09/2014 siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia del imputado para el día 13/10/2014.
En fecha 13/10/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia del imputado; situación ésta que evidencia la contumacia del imputado en el proceso que se sigue en su contra.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que el imputado ASCANIO NAVAS JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.336.045, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación por cuanto no se ha logrado localizar la residencia aportada por el imputado en el caso de marras; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta la prenombrada ciudadana al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificada deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: ASCANIO NAVAS JULIO CÉSAR, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-20.336.045, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal residenciado en Santa Eulalia, Sector La Quebrada, casa S/N de colo gris, Los Teques, Edo. Miranda; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C10698-12, por la presunta comisión del delito de; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Causa Nº 2C10698-12
RRA/RC/rr