REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de octubre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.-
Defensa Pública: Abg. Héctor Villegas.-
Imputado: Alexander José Guiliarte Viana, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.534.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delitos: Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano Alexander José Guiliarte Viana, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.534, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15261-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29/07/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 20-07-14, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando la víctima ciudadana Jean Canela Lina Isabel y su hija se encontraban en su vivienda; cuando la ciudadana Lina Isabel sale hacia la parte de atrás de la vivienda la sorprende el imputado quien comienza a preguntarle por su hija la adolescente Canela Hecterlyn la madre de la joven le pide que se retire del lugar ya que ellos habían sido pareja se encontraban separados sin embargo el imputado golpeo brutalmente a la madre de la joven y esta ante esta situación le grita a su hija que huyera de la casa y le pidiera ayuda a los vecinos del sector sin embargo la joven ante el temor de lo que ocurriera en la parte externa del inmueble se quedo dentro de la habitación y al momento que busca ayuda el imputado tomo un cuchillo tomo a la joven por el cuello y la agredió hiriéndole su costado izquierdo como pudo la joven se soltó del imputado y solicito el auxilio de los vecinos, que avistaron a las autoridades, momento donde el mismo va saliendo de la vivienda despoja a la madre de la joven de su teléfono celular, y es cuando llegaron al sitio funcionarios policiales que en ese momento logaron su detención y al realizarle la inspección corporal le incautan el teléfono celular que le había despojado a la víctima en el hecho, motivando ello su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal de Control.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Oficiales Agregados VERDU MARCEL y TORO EDGAR, y Oficial NAVA ARGENIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del mismo, haciendo referencia de las evidencias de interés criminalísticos incautados al imputado por parte de dichos funcionarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana JEAN CANELA LINA ISABEL, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25º DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 03º, 04º, 07º, 09º y 23º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de la victima directa de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: ALEXANDER GUILIARTE aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos y denunciados por la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El testimonio de la ciudadana JEAN CANELA HECTERLYN YUSNEIC, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25º DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 03º, 04º, 07º, 09º y 23º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de la víctima directa de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: ALEXANDER GUILIARTE aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos y denunciados por la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO PALENCIA DY YANGO, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL:213 de fecha 21/06/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características de las evidencias físicas de interés criminalísticos incautados al imputado ALEXANDER GUILIARTE al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Dr. WAGNER RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que practicó la RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1372-14 de fecha 20/06/2014, a los fines de dejar constancia de las lesiones físicas que presentaba la ciudadana Adolescente, quien funge como victima en la presente causa, y necesario: a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características de las mismas. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas. TERCERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Dr. WAGNER RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que practicó la RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1373-14 de fecha 20/06/2014, a los fines de dejar constancia de las lesiones físicas que presentaba la ciudadana, quien funge como victima en la presente causa, y necesario: a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características de las mismas. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL:213 de fecha 21/06/2014, suscrita por el funcionario PALENCIA DY YANGO, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la Experticia realizada a los objetos de interés criminalistico que fueran incautados al hoy imputado, así como la vinculación con la acción desplegada por el imputado: ALEXANDER GUILIARTE, y es necesario: a los fines de dejar constancia de las características de las evidencias físicas de interés criminalísticos incautados al imputado ALEXANDER GUILIARTE al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes. SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1372-14 de fecha 20/06/2014, suscrita por el funcionario WAGNER RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada la ciudadana Adolescente, quien funge como victima en la presente causa, y es necesario: a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características de las lesiones físicas que presentaba la misma. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1373-14 de fecha 20/06/2014, suscrita por el funcionario WAGNER RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada la ciudadana, quien funge como victima en la presente causa, y es necesario: a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características de las lesiones físicas que presentaba la misma. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancias de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual se corresponde con los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debido a que el imputado fue la persona señalada por las victimas como el autor de los hechos objeto del presente proceso, así como del cúmulo de elementos de convicción que constituyen la presente causa. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana Alexander José Guiliarte Viana, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.534, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la defensa en su escrito; en consecuencia se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 21/06/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran extemporáneas las excepciones planteadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Alexander José Guiliarte Viana, titular de las cédula de identidad Nº V-29.609.534, nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 35 años de edad, naciendo en fecha 02-03-1980, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado, de profesión y/o oficio: obrero, hijo de: Jesusita viana (v) y Félix Guilarte Rodríguez (v), residenciado en: Sector el Jabillito, calle el serrucho, casa Nº 53, Charallave, Estado Miranda;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas tanto por el Representante Fiscal como por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 21/06/2014, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/rr.-
Causa Nº 2C15261-14