REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 16 de Octubre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Martin Bracho.-
Defensora Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Prado Amasifuente José Manuel, titular de la cédula de identidad N° E-82.093.118.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Prado Amasifuente José Manuel, titular de la cédula de identidad N° E-82.093.118, signada bajo el Nº Causa Nº 2C8195-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26/04/2011. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 01 de Octubre de 2006, en horas de la mañana la adolescentes XXXXXX XXXXX XXXXXX, de tan solo quince (15) años de edad, se encontraba parada frene al Banco de Venezuela, ubicado adyacente a la Plaza Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda, esperando una unidad de trasporte público a los fines de dirigirse a su vivienda, cuando fue abordada por el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, quien a los fines de llamar su atención le preguntó si se llamaba Dayana, contestándole la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXX que no, indicándole el ciudadano que la confundió con otra muchacha que estaba esperando ya que se encontraba vestida con una camisa azul, pidiéndole unos minutos para conversar, señalándole la adolescente que no tenía problema; así la llevó hasta un restaurante denominado Monte Carlo, donde le invitó un refresco, que no fue aceptado por la adolescente, allí transcurrieron como diez (10) minutos aproximadamente, haciéndose presente la ciudadana XXXXXX XXXXX, progenitora de la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXX, quien había sido avisada sobre el lugar donde se encontraba su hija por el ciudadano Eleazar Vásquez, ya que este se percató del momento cuando la adolescente ingresó con el ciudadano desconocido al restaurante citado; la ciudadana le preguntó a su representada qué hacía en dicho lugar a lo cual le contestó su hija que el señor le estaba haciendo una entrevista de trabajo, y el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL le dijo que no se preocupara que pagaba y se iban hacia otro lugar; así fue y salieron del establecimiento comercial, convenciendo a la ciudadana XXXXXX XXXXX de que él no tenía ninguna mala intención, y por ello dicha ciudadana aunado al cansancio que tenía deja a su representada conversando con el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL. Una vez solos, el imputado PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL se dirige junto con la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXX hasta un restaurante de comida china, ubicado frente a la Plaza Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda; donde pidió nuevamente un refresco, que no fue aceptado por la adolescente, trascurrieron unos veinte minutos aproximadamente; procediendo el ciudadano José Prado a requerirle a la adolescente que lo acompañara a buscar un dinero; así llegaron a un hotel ubicado en las adyacencias Hospital Victorino Santaella, en la ciudad de Los Teques, Edo. Miranda, donde presuntamente le entregaron un cheque; ya siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, tomaron un taxi que los dirigió hasta el Hotel Gran Casino, ubicado en la calle Carabobo con calle Boyacá, de la misma ciudad, ya que el imputado le indicó a la adolescente que en ese lugar le iban a cambiar el cheque; allí ingresaron por el área del restaurante, se ubicaron en una mesa, en la que permaneció la adolescente mientras el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL presuntamente iba al baño; sin embargo, el imputado realmente se dirigió al área de la recepción a los fines de solicitar y pagar una habitación. Estando sentado en la mesa la adolescente, un mesonero se acercó hasta ella y le sirvió un refresco, pero no fue aceptado por la misma, pasado unos minutos se presentó el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL y le indicó a la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXX que lo acompañara hasta un lugar que le habían dado para contar el dinero; al subir, la adolescente se percata que éste abre una habitación y es allí cuando la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXX le indica que no va entrar, por lo cual el ciudadano José Prado se torna agresivo, la obliga a entrar, le tapa la boca, le quita la ropa, y ante los gritos de la adolescente el imputado PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL la amenaza de muerte, razón por la que la víctima por temor cesa en sus gritos. Seguidamente el imputado PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL procede a realizar el acto carnal con la adolescente en contra de su voluntad, implicando dicho acto penetración por vía vaginal; finalizado el mismo la amenazó nuevamente con matarla si decía algo; la adolescente víctima se vistió, y salieron juntos, siendo ya aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la llevó hasta el Banco de Venezuela, ubicado adyacente a la Plaza Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda, donde fue su encuentro inicial, y la dejo al observar a un ciudadano quien dijo era su compadre. La adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXX se dirige hasta su vivienda donde por insistencia de su madre le contó a la misma lo sucedido, por lo que en fecha 03 de octubre de 2006, se presentan en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la adolescente víctima formula la correspondiente denuncia; por lo cual se dio inicio a la presente investigación, cuyo conocimiento le correspondió a este Despacho Fiscal. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2006, la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, caminaba en compañía de su prima XXXXXX XXXXX por la avenida Bermúdez, en Los Teques, estado Miranda, cuando se percataron que eran seguidas por el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL quien habla por teléfono en voz alta y señalaba en su conversación que requería dos muchachas para trabajar; las jóvenes siguieron su andar, sin embargo, a la altura del restaurante “Las Delicias del Pollo”, el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL las abordó y las invitó a sentarse a conversar dentro del restaurante para conversar sobre el tema del empleo, concluyendo que se encontrarían al día siguiente en ese lugar. En fecha 30 de octubre de 2006, la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX se dirige con su prima XXXXXX XXXXX hacia el restaurante “Las Delicias del Pollo”, ubicado en Los Teques, estado Miranda, para su encuentro laboral con el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, quien procedió a invitarlas a tomarse un refresco en el restaurante del Hotel Gran Casino, ubicado la misma ciudad; una vez dentro del mismo, el ciudadano en mención le indicó a la ciudadana XXXXXX XXXXX que saliera por cuanto tenía que hablar a solas con la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, procediendo ésta a retirarse salió del restaurante ya que iba a verse con su novio. Ahora bien, una vez solo con la víctima el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL le indicó a la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, que espera por cuanto el iba a cobrar un dinero, demorando aproximadamente unos cinco minutos en ir y venir, allí le pidió a la adolescente que lo acompañara, pasan por una puerta y llegan a un ascensor, en ese instante comienza el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL a decirle palabras ofensivas a la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, subieron hasta el piso dos y la obligó a entrar a una habitación, en ella le quitó la ropa y le indicaba que se callara por cuanto la habían mandado a matar, pero que iba a salir barata, seguidamente la desnudó y la obligó a ponerse boca abajo, procediendo a introducirle el pene por su recto, abusando así sexualmente de la misma, hecho que repitió en ese mismo momento en dos (02) oportunidades; luego la sacó del hotel, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, donde la dejó y huyó en veloz carrera. Encontrándose fuera del hotel la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX procedió a llamar a su prima Karla García, quien salió en su auxilio y al encontrarse con la adolescente agraviada tuvo conocimiento de lo ocurrido; seguidamente la adolescente víctima se dirigió a la Sub-Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formuló la respectiva denuncia, cuyo conocimiento correspondió a esta Representación Fiscal. Para el 21 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX, se encontraba en la parada de Los Lagos, ubicada al frente del Banco de Venezuela, Los Teques, Edo. Miranda; cuando la abordó el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, quien le preguntó si había visto a una muchacha catira y bajita, a la cual estaba esperando; a lo que le respondió la adolescente que no había visto a nadie; en ese instante la adolescente procedió a abrir su koala a los fines de conseguir un ticket, cuando de pronto el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, la amenazó con una arma de fuego e inmediatamente la abrazó, señalándole que se quedara callada, que no hiciera escándalo porque si no le iba a dar un tiro allí mismo; esto infundió mucho temor en la adolescente víctima; y por ello en vista que el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL comenzó a caminar ella hizo lo mismo, en el trayecto el mismo le señalaba a la adolescente que no pegara gritos y caminara tranquila; así la dirigió hacia la Avenida Arvelo, de Los Teques, estado Miranda, dirigiéndola a un lugar con abundante vegetación; ubicado específicamente donde está la Ferretería Santa Ninfa, por la bajada después de la Floristería Guaicaipuro; donde habían unos cartones en el piso, tomándola por los brazos y señalándole que si era por las malas, le iba a dar un tiro y le iba a dar un golpe fuerte, que ella escogiera, si por las buenas o por las malas. Ante tal amenaza a la víctima, ésta no opuso mayor resistencia indicándole el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL; que se acostara en los cartones, comenzó a quitarle los zapatos, el mono y la ropa interior blúmer que la victima vestía; luego él se sacó su miembro viril (pene), se acostó sobre la adolescente y le indicaba que le dijera “…. Negrito, cógeme, lo tienes grande…” procediendo la víctima a hacer lo que él ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL le indicaba; posteriormente el imputado se levantó y le indicó que le realizara sexo oral; sin embargo, la adolescente se negó por lo que el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL la volteó, le indicó que se arrodillara y nuevamente la penetró desde esa posición por vía vaginal; luego que sacó su miembro viril, sacó un teléfono que portaba y comenzó a tomarle fotos a la adolescente que desnuda se encontraba y abusada; luego guardó el teléfono, y manteniendo la amenaza a la adolescente, le indicó que se apurara a vestirse; seguidamente le quitó su koala y de allí le sustrajo el teléfono celular y su cédula de identidad; indicándole al a víctima que le sacara el ship y como no se lo pudo extraer, lo tomó completo; dicho bien mueble era un teléfono celular Marca MOTOROLA, Modelo K1M, Color ROJO, cuyo número es 0412.395.08.35; consecutivamente él ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL cerró el koala y se lo entregó a la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX; en el momento en que iban a salir del área boscosa, instante en el cual la agarró por un brazo le dijo que no quería gritos, y saliera caminando como si nada; la sacó del área boscosa, hasta que llegaron a la avenida Arvelo y allí le indicó que saliera caminando hacia Puente Castro, específicamente que pasara por debajo de dicho puente ya que él la quería ver; advirtiéndole, que si se iba por otro lado, le iba a lanzar un tiro y que dentro de una hora la esperaba en el Banco Mercantil para entregarle su cédula y teléfono. Una vez que le imputado dejó ir a la adolescente víctima, ésta se fue caminando como si iba a hacer lo que él le indicó; no obstante, luego ingresó a una floristería adyacente al sitio del suceso donde fue auxiliada por un ciudadano de nombre Jhonatan, quien la llevó hasta la vivienda de su novio de el ciudadano Johan Meza; donde permaneció, y al día siguiente se apersonó a la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formuló la respectiva denuncia, que fue notificada a esta Representación Fiscal. El 20 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, se encontraba en la parada de Guaremal, ubicada cerca del hotel Gran Casino, Los Teques – Estado Miranda; cuando de pronto llegó el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, quien se le acercó simulando estar hablando por teléfono, la saludó, y le indicó que estaba buscando a una muchacha para trabajar en las minitiendas de la Hoyada, que él era dueño de una tienda en la Cascada; contestándole la adolescente que no podía trabajar por cuanto estaba estudiando, procediendo el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL a colocarse detrás apuntándola con un objeto que presume la víctima era una pistola, colocándosela por la espalda; indicándole que caminara en dirección al restaurante Doña Nona, ubicado con dirección hacia la calle Carabobo, Los Teques, estado Miranda; hasta llegar a una parada de taxis donde le señaló que se comportara como si fuera su novia; allí se encontraba un taxi a quien el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL le indicó le hiciera una carrerita hasta el sector El Rincón, al llegar al mencionado sector el taxista le preguntó que dirección tomaba, contestando el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL que se bajarían allí mismo; cruzando la calle con la víctima a quien dirigió por un camino de tierra que tenía mucha vegetación; descendieron hasta llegar a un terreno baldío donde permaneció la adolescente mientras el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, se introdujo por un sector con abundante vegetación y luego llamó a la adolescente, en ese lugar comenzó a quitarle el pantalón, mientras le señalaba que eso se lo habían mandado a hacer; seguidamente le quitó su ropa interior, preguntándole la víctima la identidad de la persona que lo había mandado a hacerle eso, contestando su agresor que luego que tuviera el acto sexual con la misma, se lo indicaría. El ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL prosiguió quintándose el pantalón y su ropa interior y le pidió a la adolescente que se arrodillara en la tierra, realizando el acto sexual por vía anal; luego la volteó y realizó nuevamente el acto sexual por vía vaginal; es de hacer notar que en la realización del acto sexual el ciudadano imputado PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL le indicaba a su víctima que le dijera “Negro cójeme” y le apretaba los cachetes para que la besara; culminado el acto el imputado eyaculó en la tierra; se vistió y le señaló a la víctima que eso se lo había mandado a hacer una muchacha blanca, de cabello amarillo por quitarle a su marido, quien lo había contratado en el metro; que debía matarla pero que ese acto no lo realizaba él en contra de mujeres, así como también le señaló que tenía fotos de ella; finalmente le indicó a su víctima que se vistiera; señalándole que esperara en el lugar hasta que él a través de un silbido le señalara que podía subir lo cual nunca ocurrió. Transcurrido un tiempo prudencial la víctima salió del lugar; se dirigió hacia su vivienda, donde le comentó lo ocurrido a su prima Jessika del Carmen Morales, quien le informó a la progenitora de la víctima; dirigiéndose ambas a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formuló la respectiva denuncia, cuyo conocimiento correspondió a esta Representación Fiscal. El día 26 de Agosto de 2007, la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en el centro de Los Teques, Edo. Miranda, dirigiéndose hacia la parada del Banco Venezuela, cuando de pronto se le acercó el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, presuntamente con la intención de preguntarle algo, acto en el cual saca una pistola del koala que portaba y con ella amenaza de muerte a la adolescente en mención; lo que le permitió al imputado someterla; seguidamente la agarró por la mano llevándola hacia la parada de la estrella, ubicada cerca de la Plaza Miranda, de Los Teques, la subió en una camioneta de transporte colectivo; ubicándose en el último puesto, allí a la víctima se le salió una lágrima, y él imputado comportándose como sI fuera su padre le indicó que no llorara; así llegaron hasta un terreno ubicado adyacente a las residencias Lagunetica, de la misma localidad, donde el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL pidió la parada, agarró a la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX por la mano, pagó el pasaje, y la haló llevándola hacia el terreno en mención; bajaron un largo trayecto, hasta llegar a un punto donde el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL amenazó nuevamente a la adolescente y procedió a quitarse la ropa solicitándole a XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX se la quitara también, colocó su pantalón en el piso y le requirió a la víctima que se acostara encima de él; negándose ella a hacerlo, contestando el imputado que se callara y que hiciera lo que él le decía o de lo contrario la golpearía; por ello, no tuvo otra opción la adolescente que acceder a las peticiones de su agresor, quien procedió a abusar sexualmente de la misma, en el desarrollo del acto sexual el imputado le solicitaba a la adolescente víctima le dijera manifestaciones como “Negro te amo”, y le preguntaba sobre si le gustaba lo que vivía, así como si lo tenía grande, refiriéndose a su miembro viril (pene). Indica la víctima que la penetración fue realizada en varias oportunidades tanto por vía vaginal como anal. Culminado el acto sexual el imputado eyaculó en la tierra y le indicó a la víctima que pujara para limpiarse, así mismo le pasó un trapo por las partes íntimas de la adolescente con el mismo fin; luego el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL le tomó varias fotos a su víctima, usando un teléfono celular que tenía; para ello le abrió las piernas, le solicitó se quedara tranquila y tomó las fotografías del área genital; acción que repitió por la zona anal en posición de perro; finalmente le solicitó que se vistiera; realizó una llamada y reiteró amenazas en contra de la víctima referidas a que ya ella era su mujer y que no quería verla con nadie más, señalando tener personas conocidas en la gobernación, le pidió todo lo que tenía en los bolsillo, le sustrajo el ship del teléfono celular y la cantidad de tres mil bolívares. Por eso la adolescente se dirigió a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde formuló la respectiva denuncia; conocida por ésta Representación Fiscal. Finalmente indica la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, que en fecha 29 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraba en su puesto de trabajo de alquiler de teléfono, ubicado en la calle El Hambre de Los Teques, Edo. Miranda, cuando se presentó el ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL y entabló una conversación con la misma, referida a que era dueño de una Mini Tienda en La Hoyada, Los Teques y por ende le podía dar trabajo, razón por la cual previo a su requerimiento la adolescente le dio su número de teléfono. Siendo las 9:00 horas de la noche de ese mismo día el ciudadano José Prado llamó a la adolescente XXXXXX XXXXX y le indicó que el día siguiente (30 de agosto de 2007), se encontraran a las 7:30 horas de la mañana en el local comercial denominado “El Funchal”, ubicado próximo al establecimiento comercial de la compañía de electricidad. Por ello en fecha 30 de agosto de 2007, a la hora fijada la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, se dirigió al establecimiento comercial denominado “El Funchal” y luego de esperar algunos minutos llegó el ciudadano José Manuel Prado Amasifuen y entabló una nueva conversación con la misma, esta vez dirigida a preguntas personales hacia su persona, y le requirió lo acompañara a depositar la cantidad de 5.000.000 millones de bolívares, por lo que iniciaron su andar hacia la Plaza Miranda; al llegar a la parada del Trigo abordaron un autobús, que los dirigió a dicho sector allí el ciudadano José Prado le indicó a la adolescente que mejor guardaban el dinero en casa de un amigo ya que siempre lo robaban; por eso se dirigieron hacia un terreno donde había un camino que conducía a un monte, caminado un trayecto procedió el ciudadano José Prado Amasifuen a esgrimir un arma de fuego y le indicó a la adolescente XXXXXX XXXXX que era un asesino que la habían mandado a matar una muchacha que le tenía rabia, pero que como no mataba mujeres solo tenía que acostarse con él, y bajo amenaza de muerte le solicitó se quitara la ropa, procediendo de igual forma el ciudadano imputado a quitarse la suya, guardó el arma de fuego, sacó de un koala una crema y se la untó a la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX en la vagina, colocó varios trapos en el piso y le requirió a la misma se acostara, procediendo a abusar sexualmente de ésta, acto que consistió en penetración carnal por vía vaginal y anal; una vez que el imputado terminara dicho acto se vistió y se dispuso a salir indicándole a la adolescente que saliera una vez que silbara, la adolescente como no escuchó silbido alguno, luego de pasado cierto tiempo salió no observando a nadie por la zona. Por ello en esa misma fecha 30 de agosto de 2007 la adolescente XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX se dirigió a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formuló la respectiva denuncia, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho Fiscal. Procediendo esta Representación Fiscal en fecha 19 de junio de 2008, a la acumulación de las causas seguidas al ciudadano PRADO AMASIFUENTE JOSÉ MANUEL, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes declaraciones: 1.- El testimonio de la adolescente: XXXXXX XXXXX XXXXXX; 2.- El testimonio del funcionario: SUB-INSPECTOR NINROD SILVA, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- El testimonio de los expertos: MEDICOS FORENSES PEDRO OMAR FOSSI SOSA, HENRY GONZÁLEZ BRAVO y MARIO CUEVAS, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- El testimonio del ciudadano: STUART ANTONIO HERNÁNDEZ VELASQUEZ; 5.- El testimonio de la ciudadana: FANEY CELINA SEQUERA; 6.- El testimonio del ciudadano: ELEAZAR ANTONIO VASQUEZ MILLAN; 7.- El testimonio de la funcionaria: DETECTIVE VICMAR JEANNETT SANZ SALCEDO, adscrita a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- El testimonio del funcionario: SUB- INSPECTOR BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- El testimonio de la adolescente: XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX; 10.- El testimonio del ciudadano: JOSÉ LUIS PEREIRA DE ABREU; 11.- El testimonio de la ciudadana: CARLA YUREIKA GARCÍA CARTAYA; 12.- El testimonio de la ciudadana: XXXXXX XXXXX; 13.- El testimonio de la adolescente: XXXXXX XXXXX XXXXX; 14.- El testimonio del funcionario: AGENTE LUIS CAMERO, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15.- El testimonio de la experto: JESSICA ROMERO, adscrita a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 16.- El testimonio del experto: MEDICO FORENSE RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 17.- El testimonio de la adolescente: HUMBERLIN MILAGROS MORALES ORTIZ; 18.- El testimonio del funcionario: AGENTE HENSONI MORENO, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 19.- El testimonio del experto: ÁNGEL ÁRIAS, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 20.- El testimonio de los expertos: MÉDICOS FORENSES PEDRO OMAR FOSSI Y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 21.- El testimonio de la adolescente: XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX; 22.- El testimonio del funcionario: DETECTIVE ROSBEN GUTIÉRREZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 23.- El testimonio de los expertos: MEDICOS FORENSES FRANCISCO VERDE y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 24.- El testimonio de la adolescente: XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX; 25.- El testimonio del funcionario: AGENTE ELIO QUINTERO, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 26.- El testimonio del ciudadano: BAUTISTA CARRILLO DAMIAN; 27.- El testimonio del ciudadano: JHON JUNIOR DÍAZ REGALADO; 28.- El testimonio del funcionario: CESAR CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Núm. 2303-06, de fecha 04 de octubre de 2006, suscrito por los Médicos Forenses PEDRO OMAR FOSSI SOSA, HENRY GONZÁLEZ BRAVO y MARIO CUEVAS, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas; 2.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, a nombre de la adolescente víctima XXXXXX XXXXX XXXXXX; 3.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, a nombre de la adolescente víctima Keinys Adriana García Cartay; 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de julio de 2007, signada con el Núm. 1765, suscrita por los funcionarios AGENTE JESSICA ROMERO y AGENTE LUIS CAMERO, adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Núm. 1766-07, de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por el Médico Forense RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio de Táriba, Distrito Cárdenas, estado Táchira, a nombre de la adolescente víctima XXXXXX XXXXX XXXXX; 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de agosto de 2007, signada con el Núm. 1992, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ÁNGEL ARIAS y AGENTE HENSONI MORENO, adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Núm. 2020-07, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por los Médicos Forenses PEDRO OMAR FOSSI y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, a nombre de la adolescente víctima XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX; 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de agosto de 2007, signada con el Núm. 2027, suscrita por los funcionarios AGENTE JESSICA ROMERO y DETECTIVE ROSBEN GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Núm. 2066-07, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por los Médicos Forenses RICARDO LÓPEZ Y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 12.- EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, signada con el Núm. 1501-07, de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por los MÉDICOS FORENSES FRANCISCO VERDE y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, a nombre de la adolescente víctima Yuleixy Coromoto Inojosa García; 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de agosto de 2007, signada con el Núm. 2066, suscrita por los funcionarios AGENTE JESSICA ROMERO y DETECTIVE HENSONI MORENO, adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Núm. 2115-07, de fecha 31 de agosto de 2007, suscrito por los Médicos Forenses RICARDO LÓPEZ Y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 16.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, a nombre de la adolescente víctima XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX; 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Núm. 9700-113-ATP-488, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por el funcionario CESAR CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 18.- EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, signada con el Núm. 9700-113-1772-08, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el MÉDICOS FORENSES FRANCISCO VERDE, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 19.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 12 de febrero de 2010, levantada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; 20.- RETRATO HABLADO, de fecha 08 de octubre de 2006, realizado por el dibujante Mora Alonzo, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 21.- RETRATO HABLADO, de fecha 01 de noviembre de 2006, realizado por el dibujante Mora Alonzo, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 22.- RETRATO HABLADO, de fecha 23 de julio de 2007, realizado por el dibujante Mora Alonzo, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 23.- RETRATO HABLADO, de fecha 21 de agosto de 2007, realizado por el dibujante Mora Alonzo, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 24.- RETRATO HABLADO, de fecha 29 de agosto de 2007, realizado por el dibujante Mora Alonzo, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 25.- RETRATO HABLADO, de fecha 30 de agosto de 2007, signado con el clise Núm. 013, realizado por el dibujante Mora Alonzo, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa no opuso escrito alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, la Defensa no promovió pruebas; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Prado Amasifuente José Manuel, titular de la cédula de identidad N° E-82.093.118, peruano, de estado civil soltero, nacido en fecha 04 de marzo de 1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: Lagunetica, calle El Encanto, primera entrada el Guamito, Qta. Geraldine, casa Núm. A-24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C8195-14