REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 02 de octubre de 2014
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla/Imputado: Parra Márquez Juan Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.887
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta en fecha 15/09/2010 por la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda Abg. Valentina Zabala Virla, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en consecuencia plateada la controversia en los términos siguientes:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que quedaron establecidos como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 23/03/2006, la ciudadana XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del precitado ciudadano; lo que motivó la aprehensión del mismo para su posterior presentación ante éste Tribunal.

CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:

Se evidencia de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público que fundamenta su petitorio conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que los hechos que dieran origen a la presente causa se cometieron en fecha 23/03/2006, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta al folio 1 de la presente causa; en tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 23/03/2006, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

El artículo 108 en su numeral 4 de la norma sustantiva penal establece:

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

“...El sobreseimiento procede cuando:...
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 49 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en cuanto al delito de mayor cuantía, como lo es Violencia Física, previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene que el mismo establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; en tal sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Parra Márquez Juan Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.887, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Pereira Romero Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Parra Márquez Juan Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.887, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, 301 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/rr.-
Causa: 2C2178-06