REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 20 de octubre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño Cano.-
Defensores Privados: ABG. Gloria Villamizar Núñez, defensora de los imputados Eliana Yubisay Díaz Díaz, titular de la cedula V-13.909.577; Yjared Yalisney Vargas Baes, titular de la cedula V-18.537.690; y Ciovel Antonio Valero Briceño, titular de la cedula V-14.850.817. Abgs. Lenis Márquez y Marlene Casanova, defensores del imputado Nelson José Cambera Barrios, titular de la cedula V-11.820.466.-
Imputados: Eliana Yubisay Díaz Díaz, titular de la cedula V.-13.909.577, Yjared Yalisney Vargas Baes, titular de la cedula V-18.537.690, Ciovel Antonio Valero Briceño, titular de la cedula V-14.850.817 y Nelson José Cambera Barrios, titular de la cedula V-11.820.466.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos ELIANA YUBISAY DÍAZ DÍAZ, titular de la cedula V-13.909.577 YJARED YALISNEY VARGAS BAES, titular de la cedula V-18.537.690, CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, titular de la cedula V-14.850.817 y NELSON JOSÉ CAMBERA BARRIOS, titular de la cedula V-11.820.466, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15513-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 16/09/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 28/07/2014, cuando la víctima se encontraba a la altura de la estación de servicio Texaco, en el sector Ruiz Pineda, cuando recibe una llamada por parte del número de teléfono 0426-527.33.79, de una persona con timbre de voz masculina, mediante la cual le exige la cantidad de 200.000,00 en efectivo, porque si no de lo contrario, atentaría en contra de su familiar y de su persona, cortando inmediatamente el hilo de la comunicación, posteriormente continuo recibiendo mas llamadas telefónicas también del número telefónico 0426-527.33.79, con el mismo timbre de voz masculino, en la cual le interrogaba si había conseguido el dinero exigido, en vista que la víctima le manifestó que no contaba con la cantidad exigida, el extorsionador de manera amenazante y violenta le manifiesta que si no conseguía el dinero solicitado por este atentaría contra su familia y su persona, la víctima de autos se traslado hasta el Eje de Investigaciones Contra el Secuestro y la Extorsión (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de interponer la denuncia con relación a la presunta extorsión de la cual estaba siendo víctima, Se da inicio a las investigaciones relacionadas al caso y en las pesquisas se pudo determinar que el imputado Ciovel Antonio Valero, era la persona que estaba efectuando las llamadas telefónicas para extorsionarlo, ya que se le incauto en su poder un teléfono celular, seguidamente del grupo de imputados que se hallaban en el lugar acordado por el presunto extorsionador para la entrega del dinero solicitado, los mismo se encontraban a bordo de un vehículo Corsa, asimismo de dicho vehículo desciende un apersona de sexo femenino quien es la que aborda a la víctima en el lugar y le solicita que le entregue el dinero exigido por el presunto extorsionador siendo la misma la ciudadana imputada Ijared Yalisney Vargas Báez, quien recibe el fago de dinero de manos de la víctima, mientras que el imputado Nelson José Cambera Barrios se encuentra a bordo de un vehículo tipo moto y este es quien le hace las señas a la víctima para que le hiciera entrega del dinero en cuestión a la imputada antes aludida, la imputada Eliana Yubisay Diaz Diaz, aguardaba en el interior del vehículo que conducía su pareja el imputado Ciovel Antonio Valera Briceño.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Inspectores Jefes ROSWIL QUIJANO, CARLOS RAMIREZ, Detectives Jefe JESUS AGUILAR, Detectives HECTOR LEÓN, DIUBER MARMOLE, ARGENIS PALACIOS, DAVID VELAZCO, CARLOS DOMINGUEZ, SOTO ARMANDO, MANUEL RIVAS y ANTONIO LOBO, adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Secuestro y la Extorsión (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron las pesquisas en el caso, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de las evidencias físicas de interés criminalísticos a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio del ciudadano HARRY GODOY (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testimonio de la víctima directa de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados: CIOVEL ANTONIO VALERA BRICEÑO, ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, NELSON JOSÉ CAMBERA BARRIOS y IJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la víctima directa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 31 de julio de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo BR-150, año 2012, color ROJO, tipo PASEO, placas AF4L19M, en el cual se desplazaba el imputado NELSON JOSÉ CAMBERA BARRIOS al momento de su aprehensión. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha INSPECCIÓN TÉCNICA en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 31 de julio de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 1999, color BEIGE, tipo COUPÉ, placas AD322HA, en el cual se desplazaban los imputados: CIOVEL ANTONIO VALERA BRICEÑO (conductor), ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ e IJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, al momento de su aprehensión. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha INSPECCIÓN TÉCNICA en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL, de fecha 31 de julio de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de los teléfonos celulares: marca BLACKBERRY, modelo 9360 (REW71UW), PIN: 263F3B88, IMEI: 355418051822034, incautado a la imputada: ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, al momento de su aprehensión y el otro marca HUAWEI, modelo G6007, de color NEGRO, FCC ID: QISG6007, IMEI: 869587011419484, incautado al imputado: CAMBERA BARRIOS NELSON JOSÉ, al momento de su aprehensión. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó los VACIADOS DE CONTENIDO N° 9700-113-RT, ambos de fecha 31 de julio de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia del contenido de la agenda telefónica, así como de las llamadas, mensajería de texto entrantes y salientes de los teléfonos celulares: 1.) marca BLACKBERRY, modelo 9320 (RDX71UW), IMEI: 351553050938775 y 2.) marca BLACKBERRY, modelo 9320 (RDX71UW), IMEI: 355418050381404, incautados al imputado: CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, al momento de su aprehensión en los cuales se tiene la información necesaria para determinar la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective JERSON LEAL (experto en vehículos), adscrito al Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; es necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones de los seriales y existencia del vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo BR-150, año 2012, color ROJO, tipo PASEO, placas AF4L19M, en el cual se desplazaba el imputado NELSON JOSÉ CAMBERA BARRIOS al momento de su aprehensión. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Inspector JOSÉ GARCÍA (experto en vehículos), adscrito al Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; es necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones de los seriales y existencia del vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 1999, color BEIGE, tipo COUPÉ, placas AD322HA, en el cual se desplazaban los imputados: CIOVEL ANTONIO VALERA BRICEÑO (conductor), ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ e IJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, al momento de su aprehensión. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective DIUBER MARMOLE (experto en telefonía), adscrito al Eje de Investigaciones Contra El Secuestro y La Extorsión (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó el ACTA DEL ANÁLISIS DE TELEFONÍA, de fecha 01/09/2014; es necesario: a los fines de dejar constancia que el presunto extorsionador CIOVEL ANTONIO VALERA BRICEÑO era la persona que llamaba a la víctima exigiéndole la cantidad de dinero, toda vez que al mismo se le incautó el teléfono con el número 0426-351.76.71, del cual la víctima recibía las llamadas en el presente caso. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha ACTA DEL ANÁLISIS DE TELEFONÍA en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada al vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo BR-150, año 2012, color ROJO, tipo PASEO, placas AF4L19M, en el cual se desplazaba el imputado NELSON JOSÉ CAMBERA BARRIOS al momento de su aprehensión, y es necesario: a los fines de acreditar su existencia, condiciones y características. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada al vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 1999, color BEIGE, tipo COUPÉ, placas AD322HA, en el cual se desplazaban los imputados: CIOVEL ANTONIO VALERA BRICEÑO (conductor), ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ e IJARED YALISNEY VARGAS BAEZ al momento de su aprehensión, y es necesario: a los fines de acreditar su existencia, condiciones y características. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL, de fecha 31 de julio de 2014; suscrita por el funcionario Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pertinente: por tratarse de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a los teléfonos celulares: 1.) Marca BLACKBERRY, modelo 9320 (REW71UW), PIN: 263F3B88, IMEI: 355418051822034, incautado a la imputada: ELIANA YUBISAY DIAZ DIAZ, al momento de su aprehensión y 2.) Marca HUAWEI, modelo G6007, de color NEGRO, FCC ID: QISG6007, IMEI: 869587011419484, incautado al imputado: CAMBERA BARRIOS NELSON JOSÉ, al momento de su aprehensión, ambos teléfonos utilizados en la comisión del hecho punible, y es necesario: a los fines de acreditar su existencia, contenido y características. 4.- VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-113-RT, de fecha 31 de julio de 2014; suscrita por el funcionario Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pertinente: por tratarse del vaciado de contenido de la agenda telefónica, así como de las llamadas, mensajes de texto entrantes y salientes, al teléfono celular: marca BLACKBERRY, modelo 9320 (RDX71UW), IMEI: 351553050938775, incautado al imputado: CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, al momento de su aprehensión en el cual se tiene la información necesaria para determinar la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible, y es necesario: a los fines de acreditar su existencia, contenido y características. 5.- VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-113-RT, de fecha 31 de julio de 2014; suscrita por el funcionario Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pertinente: por tratarse del vaciado de contenido de la agenda telefónica, así como de las llamadas, mensajes de texto entrantes y salientes, al teléfono celular: marca BLACKBERRY, modelo 9320 (RDX71UW), IMEI: 355418050381404, incautado al imputado: CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, al momento de su aprehensión en los cuales se tiene la información necesaria para determinar la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible, y es necesario: a los fines de acreditar su existencia, contenido y características. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT, de fecha 31 de julio de 2014; suscrita por el funcionario Detective PUENTE FRANCISCO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pertinente: por tratarse de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al dinero en efectivo (Bs. 5.000,oo), propiedad de la víctima e incautado a la imputada: IJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, al momento de su aprehensión, solicitado por el presunto extorsionador a la víctima, y es necesario: a los fines de acreditar su existencia, contenido y características. 7.- ACTA DEL ANÁLISIS DE TELEFONÍA, de fecha 01/09/2014, suscrita por el funcionario Detective DIUBER MARMOLE (experto en telefonía), adscrito al Eje de Investigaciones Contra El Secuestro y La Extorsión (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse del ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA hecha en el presente caso, a los fines de demostrar que el presunto extorsionador CIOVEL ANTONIO VALERA BRICEÑO era la persona que llamaba a la víctima exigiéndole la cantidad de dinero, toda vez que al mismo se le incautó el teléfono con el número abonado 0426-351.76.71, del cual la víctima de autos recibía las llamadas, y es necesario: a los fines de acreditar su existencia, ubicación geográfica en el sitio de la aprehensión recibiendo el dinero por parte de la víctima.-
Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debido a que los individuos fueron las personas que fueran aprehendidos de manera flagrante cuando comparecieran a entrevistarse con la victima para la entrega del dinero solicitado, motivando ello su aprehensión en el sitio del suceso. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 6 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Eliana Yubisay Díaz Díaz, titular de la cedula V-13.909.577, Yjared Yalisney Vargas Baes, titular de la cedula V-18.537.690, Ciovel Antonio Valero Briceño, titular de la cedula V-14.850.817 y Nelson José Cambera Barrios, titular de la cedula V-11.820.466, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por los imputados de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta de la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representanción Fiscal, se desprende del escrito acusatorio que evidentemente el Ministerio Público y de su dicho en el curso de la audiencia preliminar que ha solicita el enjuiciamiento de los imputados de autos lo que denota la no sustentabilidad de tal excepción en el caso de marras. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; así mismo se deja constancia que la defensa a pesar de que en fecha 03/10/2014, consigno escrito de excepciones mediante el cual promovió un cumulo de medios pruebas, ciertamente las mismas no fueron promovidas oralmente en el curso de la audiencia preliminar, lo cual impretermitiblemente conlleva a tenerlas por inexistentes e impide al Ministerio Público realizar los alegatos respectivos y menos aun permite a éste Juzgador pronunciarse sobre la admisión, toda vez que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de pruebas por parte de la defensa se corresponde con la audiencia preliminar, lo que indubitablemente nos remite al aforismo jurídico “Quod non est in Actis non est In Mondo” que literalmente significa, “lo que no cursa en las actas no existe en el mundo”, y siendo que efectivamente no existe promoción alguna de pruebas por parte de la defensa en forma oral en el curso de la Audiencia preliminar, es por lo que se tiene por inexistente tal actuación; en consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la Imputada pueda sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la nulidad de la acusación invocada por la Defensa alegando la violación del Derecho a la Defensa en virtud de no haber sido practicadas las pruebas solicitadas en la fase de investigación, observa este Tribunal que las mismas fueron debidamente ordenadas por el Fiscal del Ministerio Pública ha solicitud de la Defensa, sin embargo aun no se cuenta con las resultas de las mismas, lo cual a consideración de este Juzgador no genera violación del Derecho a la Defensa, toda vez que el resultado de las referidas experticias puede ser promovido en la fase de juicio como pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831; y Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, en tal sentido la nulidad solicitada por la Defensa es improcedente de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, así como todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1.- ELIANA YUBISAY DÍAZ DÍAZ, titular de la cedula V-13.909.577 edad 37 años, fecha de nacimiento 01-01-1977, lugar de nacimiento Los Teques-estado Miranda, grado de instrucción sexto grado, ocupación del hogar, hija de Filiberta Salas (v) José Rafael Diez (v), dirección: Barrio El nacional, parte alta sector el progreso, casa s/n, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0412 273.58.02; 2.- YJARED YALISNEY VARGAS BAES, titular de la cedula V-18.537.690, edad 26 años, fecha de nacimiento 04-01-1988, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, hija de Fabiola Baes (v) José Francisco Baes (v), dirección: Guaremal, sector Santa María, casa nro 066, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0412 014.94.26. 3.- CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, titular de la cedula V-14.850.817, edad 34 años, fecha de nacimiento 25-04-1980, lugar de nacimiento estado Trujillo, grado de instrucción cuarto año, ocupación taxista, dirección: El Nacional, calle central, sector el milagro, escalera Nº 03, casa N° 50, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0424 101.25.98 (hermana); y 4.- NELSON JOSÉ CAMBERA BARRIOS, titular de la cedula V-11.820.466, edad 43 años, fecha de nacimiento 04-07-1971, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción sexto grado, ocupación moto taxista, hijo de Juana Cambera (v) Gerardo Barrios (v), dirección: El Nacional, calle central, sector el milagro, escalera Nº 04, casa N° 53, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0414 378.56.09; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 01/08/2014, así como el centro de reclusión; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal.-
Notifíquense a las partes de conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C15513-14