REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de octubre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.
Defensa Privada: Abg. Erasmo Signorino.-
Imputados: Luis Fernando Rivero Fernandez y Gabriel Omar Aranguren.-
Secretaria: Abg. Rosana Costantino.-
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-

Vistos los escritos de la Defensa Pública Penal, mediante los cuales solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra de los imputados, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
En fecha 12/06/2014 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra de los imputados Luis Fernando Rivero Fernández y Gabriel Omar Aranguren, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos Rivero Hernández Luis Fernando y Arangure Vásquez Gabriel Omar, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.998.194 y V-20.746.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ARANGUREN VÁSQUEZ GABRIEL OMAR, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/89, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.895, de estado civil soltero, nacido en Los Teques. Hijo de PABLO ARANGUREN (F) y KARELIS VASQUEZ (v), actualmente desempleado, domiciliado Santa Eulalia, sector la haciendita, Estado Miranda teléfono: 0412-041.94770 (propia) y RIVERO HERNÁNDEZ LUIS FERNANDO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/95, titular de la cédula de identidad N° V-24.995.194, de estado civil soltero, nacido en Los Teques. Hijo de Fabio Oropeza (v) y Maria Rivero (v), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en San Pedro de los Altos, vía hidrocapital, casa sin número, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda teléfono: 04241618280 (propia); de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el contenido del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase”.-

En fecha 25/07/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 28/07/2014 este Tribunal dictó auto mediante en cual fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 ejusdem.-
En fecha 15/08/2014 el Defensor consigna escrito por la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional mediante el cual da cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 311 del Código Orgánica Procesal Penal.-
En fecha 17/10/2014 el Defensor consigna escrito por la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional mediante el cual solicita se otorgue a sus defendidos medida cautelar sustitutiva por cuanto han trascurrido 125 días desde la fecha de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa observa que el mismo se encuentra sustentado en el hecho de haber transcurrido 125 días hábiles, sin que se realizara la audiencia preliminar, sin embargo del contenido de las actuaciones, se evidencia que los imputados le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12/06/2014, lo cual implica que al realizar un simple ejercicio matemático o un simple conteo calendario, se puede fácilmente establecer que hasta la presente fecha el tiempo de detención no excede del lapso establecido en el artículo 230 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Juzgador, que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en consecuencia no han variado a favor de los imputados las circunstancias que motivaron la medida privativa de la libertad, en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el profesional del derecho Erasmo Signorino a favor de los ciudadanos: Luis Fernando Rivero Fernández y Gabriel Omar Aranguren, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 236 en sus tres numerales, 237 en su primer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se niega la solicitud de la defensa consistente en la imposición de una medida menos gravosa a favor los ciudadanos LUIS FERNANDO RIVERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.995.194 y GABRIEL OMAR ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.895, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 236 en sus tres numerales, 237 en su primer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C15224-14