REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de Octubre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla.-
Defensores Privados: Abg. Verónica Hernández Azuaje y Abg. Miguel Hernández Acuña.-
Imputado: David Buitriago Molina, titular de la cédula de identidad N° V-22.037.191.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: DAVID BUITRIAGO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.037.191, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15430-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/08/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 15/07/2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando las victimas se encontraban a bordo de la unidad colectiva que se trasladaba desde el sector conocido como pacheco en San Antonio de Los Altos, cuando aborda la mencionada unidad colectiva la cual era conducida para el momento por el ciudadano Daniel Cáceres, un sujeto desconocido que se trasladaba como pasajero, cuando de manera repentina se levanta de su asiento y esgrime un arma de fuego, con la cual amenaza a la victima Osmary Hernández, quien también se encontraba dentro de la unidad colectiva como pasajera y usuaria del mencionado transporte, el ciudadano imputado presente en sala, bajo amenaza de muerte le exige a la victima que le haga entrega del teléfono celular que tenia la misma al momento, es por lo que la mencionada victima se niega a entregárselo y de los nervios derivados de la situación que se estaba llevando a cabo por parte del ciudadano imputado, esta comienza a gritar y llorar, el conductor de la unidad se percata de lo ocurrido y es cuando el ciudadano imputado apunta al conductor con el arma con la cual estaba sometiendo a la victima directa de los hechos y a la altura de la urbanización los helechos de la mencionada localidad, el imputado se baja inmediatamente de la unidad colectiva, debido a que el resto de los ocupantes del transporte publico, comienza a gritar y pedir auxilio, en eso se acerca una comisión de la División Motorizada de la Policía de Los Salías, quienes son alertado de la ocurrencia de los hechos delictivos perpetrado por el imputado quien trata de huir del lugar de los hechos, arrojando el arma de fuego debajo del asiento del conductor del colectivo y dicho ciudadano es aprehendido por los funcionarios policiales, siendo esto señalado por los pasajeros de la unidad colectiva, como el sujeto de estaba amenazando de muerte a la victima con el arma de fuego, inmediatamente uno de los funcionarios actuantes, procede a realizar una revisión exhaustiva a la unidad, logrando hallar dentro del asiento del conductor del mismo, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, con la cual estaba sometiendo a la victima y amenazándola de muerte para despojándola de su teléfono celular, procediendo dichos funcionarios a la aprehensión del ciudadano imputado.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos: Oficial Agregado HERRERA FRANCISCO y Oficial URBINA JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; 2.- El TESTIMONIO de los ciudadanos DENUNCIANTES. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos manifiestan ser testigos presenciales y víctimas de los hechos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo la comisión del hecho punible, así como de la aprehensión del imputado de autos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del inspector ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL:237, de fecha 16 de julio de 2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará las características físicas condiciones y existencia de los objetos de interés criminalísticos incautados al mismo.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL:237, de fecha 16 de julio de 2014, realizada por el funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de ella se demostrará las características físicas condiciones y existencia de los objetos de interés criminalísticos incautados al mismo. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, debido a que el sujeto fue la persona a quien le fuera realizada la respectiva inspección corporal, en la cual fueran incautadas los objetos de interés criminalisticos objeto de los hecho que se ventilan en el presente proceso, lo que motivo su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Gari Jonathan Valenzuela Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° V-22.037.191, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: DAVID BUITRIAGO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.037.191, de nacionalidad venezolana, natural Los Teques, nacido en fecha 24/06/1994 y con residencia en Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa S/N, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Pena.-
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 20/03/2014, así como el centro de reclusión.-
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C15430-14