REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 23 de Octubre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla.-
Defensores Privados: Abg. Verónica del Carmen Hernández Azuaje y Abg. Miguel Hernández Acuña.-
Imputada: Marbelis Josefina Rosillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.675.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Encubrimiento Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: MARBELIS JOSEFINA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.675, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15430-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/08/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 15/07/2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando las victimas se encontraban a bordo de la unidad colectiva que se trasladaba desde el sector conocido como pacheco en San Antonio de Los Altos, cuando aborda la mencionada unidad colectiva la cual era conducida para el momento por el ciudadano Daniel Cáceres, un sujeto desconocido que se trasladaba como pasajero, cuando de manera repentina se levanta de su asiento y esgrime un arma de fuego, con la cual amenaza a la victima Osmary Hernández, quien también se encontraba dentro de la unidad colectiva como pasajera y usuaria del mencionado transporte, el ciudadano imputado presente en sala, bajo amenaza de muerte le exige a la victima que le haga entrega del teléfono celular que tenia la misma al momento, es por lo que la mencionada victima se niega a entregárselo y de los nervios derivados de la situación que se estaba llevando a cabo por parte del ciudadano imputado, esta comienza a gritar y llorar, el conductor de la unidad se percata de lo ocurrido y es cuando el ciudadano imputado apunta al conductor con el arma con la cual estaba sometiendo a la victima directa de los hechos y a la altura de la urbanización los helechos de la mencionada localidad, el imputado se baja inmediatamente de la unidad colectiva, debido a que el resto de los ocupantes del transporte publico, comienza a gritar y pedir auxilio, en eso se acerca una comisión de la División Motorizada de la Policía de Los Salías, quienes son alertado de la ocurrencia de los hechos delictivos perpetrado por el imputado quien trata de huir del lugar de los hechos, arrojando el arma de fuego debajo del asiento del conductor del colectivo y dicho ciudadano es aprehendido por los funcionarios policiales, siendo esto señalado por los pasajeros de la unidad colectiva, como el sujeto de estaba amenazando de muerte a la victima con el arma de fuego, inmediatamente uno de los funcionarios actuantes, procede a realizar una revisión exhaustiva a la unidad, logrando hallar dentro del asiento del conductor del mismo, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, con la cual estaba sometiendo a la victima y amenazándola de muerte para despojándola de su teléfono celular, procediendo dichos funcionarios a la aprehensión del ciudadano imputado.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos: Oficial Agregado HERRERA FRANCISCO y Oficial URBINA JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; 2.- El TESTIMONIO de los ciudadanos DENUNCIANTES. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos manifiestan ser testigos presenciales y víctimas de los hechos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo la comisión del hecho punible, así como de la aprehensión del imputado de autos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del inspector ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL:237, de fecha 16 de julio de 2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará las características físicas condiciones y existencia de los objetos de interés criminalísticos incautados al mismo.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL:237, de fecha 16 de julio de 2014, realizada por el funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de ella se demostrará las características físicas condiciones y existencia de los objetos de interés criminalísticos incautados al mismo. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de ENCUBRIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; imputables a la ciudadana: Marbelis Josefina Rosillo, el cual tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de prisión, lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer cuatro (04) meses, tiempo éste suficiente para que la imputada pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva cada dos (02) meses;
2) Prohibición de concurrir a locales diurnos y nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas;
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas;
6) Prestar servicio comunitario, por cuatro (04) meses a razón de seis (06) horas semanales en el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de los Jardines del Valle, teniendo un plazo de cinco (05) días para acreditar la actividad a realizar;
8) Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar la carta de trabajo respectiva cada dos (02) meses
9) No poseer o portar armas blancas o de fuego de ningún tipo;
Primer aparte: Cumplir con la Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.675, edad: 47 años, estado civil soltera, natural de Monagas, fecha de nacimiento 10/10/1966, ocupación obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, hijos de Olga Rosillo (F) y Nicolas Sanabia (F), Dirección: Los Jardines del Valle, casa 30 de color blanco, sector la pedrera, el Valle-Caracas. Teléfono 0212 334.70.66; por la comisión del delito de Encubrimiento Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.675, edad: 47 años, estado civil soltera, natural de Monagas, fecha de nacimiento 10/10/1966, ocupación obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, hijos de Olga Rosillo (F) y Nicolas Sanabia (F), Dirección: Los Jardines del Valle, casa 30 de color blanco, sector la pedrera, el Valle-Caracas. Teléfono 0212 334.70.66.-
CUARTO: Se establece un lapso de régimen de prueba de cuatro (04) meses.-
QUINTO: Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva cada dos (02) meses; 2) Prohibición de concurrir a locales diurnos y nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas; 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6) Prestar servicio comunitario, por cuatro (04) meses a razón de seis (06) horas semanales en el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de los Jardines del Valle, teniendo un plazo de cinco (05) días para acreditar la actividad a realizar; 8) Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar la constancia de trabajo respectiva cada dos (02) meses; 9) No poseer o portar armas de ningún tipo; Primer aparte: Cumplir con la Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días.
SEXTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C15430-14