REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 23 de Octubre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Edda Sáez.-
Defensa Pública: Abg. Jesús González.-
Imputados: Faneite González Andry Wirmar y Rueda Sánchez Carlos Eduardo, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.774.629 y V-23.165.162, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal.-

En fecha 16/10/2014, este Juzgado recibió oficios signados con los Nº IAPMLS/D.R./1332/2014 y IAPMLS/D.R./1333/2014, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual se hace del conocimiento de éste Tribunal, que en fecha 10/10/2014 el ciudadano: Faneite González Andry Wirmar y Rueda Sánchez Carlos Eduardo, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.774.629 y V-23.165.162, respectivamente, se evadió de los Calabozos ubicados en las instalaciones del referido Despacho Policial, por lo que éste Juzgador, a los fines de decidir lo conducente observa:
En fecha 19/08/2014, este Tribunal con ocasión a la audiencia de presentación realizada en contra del imputado de marras acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara legal la aprehensión del imputado: Faneite González Andry Wirmar y Rueda Sánchez Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.629 y V-23.165.162, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.) Faneite González Andry Wirmar, Titular de la cedula de identidad N° V-12.774.629, Nacionalidad: Venezolano, natural de Mérida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1977, estado civil: soltero, grado de instrucción 4to Año sin culminar, ocupación: taxista, hijo de: Graciela del Cármen Gonzalez (f) y José Esteban Faneite (f), residenciado en: La Isabelica, Piso 1, Bloque 4, Apto. 1-0A, Valencia, Edo. Carabobo, Teléfono: 0424-0796169… de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 de la norma sustantiva penal.-
Se ordena librar boletas de encarcelación y oficio a la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), correspondientes a los imputados Faneite González Andry Wirmar y Rueda Sánchez Carlos Eduardo, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.774.629 y V-23.165.162, respectivamente”

En tal sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De las circunstancias antes expuestas, aprecia éste Juzgador que los Imputados: Faneite González Andry Wirmar y Rueda Sánchez Carlos Eduardo, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.774.629 y V-23.165.162, respectivamente, se evadió de los Calabozos ubicados en las instalaciones ubicados en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 356 y 236 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de los ciudadanos: 1) FANEITE GONZÁLEZ ANDRY WIRMAR, Titular de la cedula de identidad N° V-12.774.629, Nacionalidad: Venezolano, natural de Merida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1977, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año sin culminar, ocupación: taxista, hijo de: Graciela del Carmen González (f) y José Esteban Faneto (f), residenciado en: la Isabelica, piso 1, bloque 4 apto 1-0A, Valencia –estado Carabobo, Teléfono: 0412.0798.61.69 y 2) CARLOS EDUARDO RUEDAS SÁNCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.165.162, Nacionalidad: Venezolano Nacionalizado, natural Bucaramanga Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 17/10/1975, estado civil: concubinato, grado de instrucción: bachiller, ocupación: conserje, hijo de: Esperanza Rueda (v) y Luis Calderón (v), residenciado en: trigal, calle libra, edificio amarilla, planta baja, Teléfono: 0441-8426810; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C15572-14, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 de la norma sustantiva penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 356 y 236 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificado, deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.-
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C15572-14
RRA/RC/rr