REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de octubre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla.-
Defensor Privado: Abg. Erasmo Signorino.-
Imputados: Rivero Hernández Luís Fernando y Aranguren Vasquez Gabriel Omar, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.998.194 y V-20.746.985, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delitos: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: RIVERO HERNÁNDEZ LUÍS FERNANDO y ARANGUREN VASQUEZ GABRIEL OMAR, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.998.194 y V-20.746.985, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15224-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25/07/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 10/06/2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano José, victima en la presente causa, quien labora como conductor de transporte publico, que cubre la ruta San Pedro de Los Altos, pozo de rosa, se apersono a la plaza Roque Pinto, a bordo del vehículo, marca Toyota, modelo 93, Rustico, el cual carga con doce pasajeros, una vez que llega a su destino en el sector pozo de rosa, desciende los pasajeros, percatándose el conductor que en el interior quedan tres sujetos, los cuales sacaron a relucir arma de fuego, lo sometieron, y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular y del vehículo en el que trasladaba; seguidamente lo pasan a la parte trasera del vehículo y le atan las manos con las trenzas de los zapatos, privándolo ilegítimamente de su libertad, procediendo trasladarse a un lugar desconocido con dirección a Lagunetica, en el trayecto le solicitaban la cantidad de 15000,00 bolívares fuertes, a cambio de su libertad, indicándole que posteriormente requerían otra cantidad de dinero por la entrega del vehículo en cuestión. Es el caso, que inmediatamente, los funcionarios policiales fueron informados de lo acontecido, quienes a su vez hicieron llamada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformándose un operativo en el sector denominado las dalias; sitio éste en el cual los funcionaros observaron un vehículo con las características aportadas, y procedieron a obstaculizar el paso, logrando detener el vehículo bruscamente, momento en el cual del lado del conductor se bajó un sujeto esgrimiendo un arma de fuego y efectuando disparos contra la comisión policial, siendo repelida su acción, por los funcionarios de la policía del estado Miranda, internándose dicho sujeto en la zona boscosa no logrando su captura, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el interior del vehículo, observando en la parte trasera del mismo tres sujetos, a quienes se le dio la voz de alto, siendo acatada por los mismos, donde uno de ellos manifiesta ser el conductor de vehículo y que lo tenían secuestrado, asimismo manifiesta que las personas que se encontraban con el y la persona que se dio a la fuga le estaban solicitando 15000,00 bolívares por su libertad; por lo que vista la manifestación del sujeto, se procedió a realizar la inspección corporal a los otros dos sujetos, incautándole a nivel de la cintura del primer sujeto, un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular marca Sansung, al segundo sujeto le incautaron a nivel de la cintura un facsímil de arma de fuego de material sintético de color negro.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios Dttve. CASTILLO CÉSAR, Dttves. Agregados NELSON GOMEZ, DELEANDRO DELGADO, JOSE SILVA y FRANKLIN CHACON, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención de los imputados de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; 2.- El TESTIMONIO del funcionario Oficial YERKYS ARIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismos participó en la detención de los imputados de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- El TESTIMONIO del ciudadano JOSE. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es la víctima directa de los hechos; por lo que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se llevó a cabo los hechos objeto del presente proceso. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano JESUS. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos; por lo que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se llevó a cabo la aprehensión de los hoy imputados. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto ARMANDO DIAZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con los Reconocimientos Legales Nº 9700-114-RT: S/N y 9700-114-RT: S/N, de fecha 10-06-2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características de los dos (02) facsímiles de arma de fuego incautados a los hoy imputados, así como de la billetera contentiva de una cédula de identidad laminada, que también fuera incautada en el referido procedimiento. 2.- El TESTIMONIO de la experta KATHERINE CEDEÑO, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el Reconocimiento Legal Nº 9700-114-RT: S/N, de fecha 10-06-2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características de los dos (02) teléfonos celulares incautados a los imputados de autos. 3.- El TESTIMONIO del experto ALBERTO VÁSQUEZ, adscrito a la División de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 342, de fecha 10-06-2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características del vehículo automotor así como la originalidad de sus documentos. 4.- El TESTIMONIO de los expertos KATHERINE CEDEÑO y CESAR CASTILLO, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica Nº 00632, de fecha 10-06-2014. Son útiles y necesarias dichas deposiciones por cuanto a través de ellas se demostrará la existencia y características del sitio del suceso. 5.- El TESTIMONIO de la experta KATHERINE CEDEÑO, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica Nº 00633, de fecha 10-06-2014. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características del vehículo automotor recuperado.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-114-RT: S/N, de fecha 10-06-2014, realizadas por el funcionario experto ARMANDO DIAZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son útiles y necesarias que sean incorporadas y exhibidas en el Debate Oral, por cuanto en dichos peritajes se dejara constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados a los hoy imputados al momento de su aprehensión.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-114-RT: S/N, de fecha 10-06-2014, suscrita por la funcionaria, experta KATHERINE CEDEÑO, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de dicho peritaje se demostrará la existencia y características de los dos (02) teléfonos celulares incautados a los imputados de autos.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 342, de fecha 10-06-2014, suscrita por el funcionario experto ALBERTO VÁSQUEZ, adscrito a la División de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de dicho peritaje se demostrará la existencia y características del vehículo recuperado.- 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00632, de fecha 10-06-2014, suscrita por los funcionarios expertos KATHERINE CEDEÑO y CESAR CASTILLO, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de dicho peritaje se demostrará la existencia y características del sitio del suceso. 5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00633, de fecha 10-06-2014, suscrita por la funcionaria la experta KATHERINE CEDEÑO, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesario para ser exhibido e incorporado en el Debate Oral y Público, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del vehículo recuperado. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de que se trata de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, debido a que los sujetos fueron las personas aprehendidas en el interior del vehículo automotor propiedad de la víctima, y que fueran indicados por este como los autores de los hechos acaecidos en fecha 10/06/2014, siéndoles incautadas los facsímiles de armas de fuego con el cual constriñeran a la víctima a permitir que se apoderaran de su vehículo automotor y a permitir su propio secuestro, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos penales anteriormente señalados. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos Rivero Hernández Luís Fernando y Aranguren Vásquez Gabriel Omar, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.998.194 y V-20.746.985, respectivamente, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan influir en la víctima para que informe falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1.- RIVERO HERNÁNDEZ LUÍS FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.998.194, edad: 19 años, estado civil soltero, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 20/10/1995, ocupación obrero, Grado de Instrucción: cuarto año aprobado, hijo de María Victoria Rivero (V) y Fabio Rafael Oropesa (V), Dirección: San Pedro de los Altos, sector finca minero, casa S/N frisada, cerca del terminal de San Pedro, teléfono 0416.517.19.22 (mamá); y 2.- ARANGUREN VASQUEZ GABRIEL OMAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.985, edad: 24 años, estado civil soltero, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 12/14/1989, ocupación obrero, Grado de Instrucción: segundo año aprobado, hijo de Karelys Vásquez (V) y Pablo Aranguren (F), Dirección: Santa Eulalia, sector la hacienda, casa S/N frisada, por la subida del cabotaje, Teléfono 0414.316.97.47 (tío).-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 12/06/2014, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C15224-14