REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 31 de octubre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas.-
Defensa Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Cardon Frederic Alain, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


En fecha 13/09/2009, este Tribunal realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C6229-09; en la cual se acordaron las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación de una persona responsable y la presentación periódica cada treinta (30) días; en contra del ciudadano CARDON FREDERIC ALAIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.275.672.-
En fecha 26/10/2011 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha 03/11/2011 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 15/11/2011.-
En fecha 15/11/2011 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 02/12/2011.-
En fecha 02/11/2011 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18/01/2012.-
En fecha 18/01/2012 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 21/03/2012.-
En fecha 21/03/2012 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16/04/2012.-
En fecha 18/08/2014 éste Tribunal se dicto auto mediante el cual, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10/09/2014.-
En fecha 10/09/2014 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15/10/2014.-
En fecha 15/10/2014 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 31/10/2014.-
En fecha 31/10/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de el imputado; por lo que éste Tribunal, evidencia que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que no ha sido posible la localización del imputado de autos.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que el imputada CARDON FREDERIC ALAIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.275.672, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación por cuanto no se ha logrado localizar la residencia aportada por el imputado en el caso de marras; no es menos cierto que sobre el mismo pesa un régimen de presentaciones de las cuales se evidencia, según consta del reporte de presentaciones que riela al folio 95 de la presente pieza, que el mismo se presentó hasta el día 26 de septiembre de 2012, sin que exista justificación alguna para tal situación, todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: CARDON FREDERIC ALAIN, de nacionalidad Brasilera, natural Fortaleza, Brasil, titular de la cédula de identidad N° E-82.275.672, nacido en fecha 18/06/1988; de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Sector Los Pinos, Casa Le Tova de Guiser, Edo. Mérida; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C6229-09, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificado, deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C6229-09
RRA/RC/rr