REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de octubre de 2014
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 41º del Ministerio Público: Abg. Olga Tsalikis.
Imputado: Francisco Alberto Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.849.
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio que fuera propuesto por el imputado de autos en fecha 12/05/2014, conforme a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la imputación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: Francisco Alberto Oropeza Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.849; se impuso al referido ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose al acuerdo reparatorio, conforme al contenido del artículo 357 de la norma adjetiva penal vigente, quedando la cuestión plantada en los siguientes términos:
“Respecto a las medidas alternas a la prosecución del proceso, se evidencia que el imputado manifiesta su interés en realizar un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares exactos (BsF. 48.000,00) en tres (03) cheques; de igual forma la víctima ha manifestado su deseo de aceptar el acuerdo en cuestión; en este sentido es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 41 numerales 1 y 2, y 42 del texto adjetivo penal vigente, se evidencia que el acuerdo reparatorio planteado versa sobre bienes jurídicos disponibles, de igual forma las partes han manifestado libremente su voluntad de suscribir el presente acuerdo, siendo de igual forma relevante la opinión favorable del Ministerio Público. En consecuencia el imputado se comprometió libremente a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares exactos (BsF. 48.000,00) en tres (03) cheques a razón de quince mil (15.000,00) el primer pago, quince mil (15.000,00) el segundo pago y dieciocho mil (18.000,00) el tercer pago, por lo que considera éste Juzgador que se debe establecer un plazo de noventa (90) días continuos para que el imputado consigne los tres (03) cheques de gerencia que sumados alcancen la cantidad antes indicada, por lo que no siendo la pretensión de las partes contraria a derecho éste Tribunal homologa el acuerdo reparatorio planteado por las partes y en consecuencia se suspende de la presente causa por dicho período de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-“

Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que: 1.- En fecha 26/06/2014, el imputado de autos consignó el cheque de gerencia respectivo, a los fines de cumplir con los términos pactados con ocasión de la audiencia de imputación por la cantidad de quince mil bolívares (15.000.oo Bs); siendo retirado por la víctima en fecha 09/07/2014; 2.- En fecha 01/08/2014, el imputado de autos consignó el cheque de gerencia respectivo, a los fines de cumplir con los términos pactados con ocasión de la audiencia de imputación por la cantidad de quince mil bolívares (15.000.oo Bs); siendo retirado por la víctima en fecha 04/08/2014.-
Por último, en fecha 27/08/2014, el imputado de autos consignó el último cheque por la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.oo); lo que consecuencialmente demuestra el cumplimiento por parte del imputado.-

CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.”
En este tenor, conviene traer a colación el contenido del artículo 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que con el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en la presente causa ciertamente se ha extinguido la acción penal, lo cual por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano: Francisco Alberto Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.849; en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano Francisco Alberto Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.849, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/rr.-
Causa Nº 2C12076-13